Inadmitida 24/08/2021 · 117 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de multas que integran una diligencia de embargo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid el expediente administrativo de las multas que componen una diligencia de embargo de la que es objeto. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa de acceso para interesados en un procedimiento administrativo en curso es la propia regulación de dicho procedimiento.
2 Para que la LTAIBG sea inaplicable deben concurrir tres requisitos: que exista un procedimiento en tramitación, que el solicitante sea interesado y que la información sea parte de dicho procedimiento.
3 En el caso analizado, el reclamante ostenta la condición de interesado al ser el sujeto objeto del expediente sancionador según la Ley 39/2015.
4 El derecho a acceder a la documentación de procedimientos en curso debe ejercerse por la vía del procedimiento administrativo correspondiente y no mediante la reclamación ante el Consejo de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0368/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid

Información solicitada: Expediente de multas que componen una diligencia de embargo.

1

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha 3 de marzo de 2021 la siguiente información:

"En relación a la diligencia de embargo de nóminas nº 2021036000607 de la que soy objeto (se adjunta copia) solicito me remitan lo antes posible en base a la ley de transparencia todo el expediente administrativo de las multas que la componen, tanto en fase voluntaria, como ejecutiva, con sus boletines de denuncias, notificaciones efectuadas, providencias de apremio, de embargos, etc".

2

Al no obtener respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 29 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta prestación, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido adquiridos o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe realizar una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
    “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
    Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por la reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, el reclamante es interesado en el procedimiento en la medida en que es la persona objeto del expediente sancionador incoado, tal y como se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento. Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, en el momento de realizar la solicitud el proceso todavía estaba abierto, según se deduce de lo expresado por el reclamante en su solicitud. El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación que forma parte del propio procedimiento. Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento administrativo. Este Consejo entiende que los argumentos esgrimidos por el reclamante, deben ser analizados por el órgano competente para la gestión del desarrollo del proceso que, en su caso, deberá aportar los argumentos que considere aplicables al caso concreto proporcionando al interesado una vía de recurso que, en cualquier caso, no es la de la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ex art. 24 de la LTAIBG. Por todo lo anterior, esta reclamación debe ser inadmitida. No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,
    «a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por resultar aplicable la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.