El reclamante solicitó a la Junta de Extremadura los actos administrativos que impusieron y posteriormente eliminaron la obligatoriedad de la cita previa para acceder a edificios públicos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la administración aportó la información en fase de alegaciones, lo hizo fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 117/2022
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de enero de 2022 el reclamante solicitó a la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «[A]cto administrativo de la Junta de Extremadura que impuso la cita previa para poder acceder a los edificios públicos autonómicos como el posterior acto que ha dejado sin efecto tal cita previa.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración autonómica, el día 14 de febrero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0095/2022.
3. En fecha 22 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 3 de marzo de 2022 se recibe comunicación de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública, cuyo contenido es el siguiente:
«[...] En relación con el expediente SOL-2022/13, a continuación se indican las referencias al tema consultado en las distintas Resoluciones dictadas, adjuntándose las mismas en este correo. Las resoluciones son las siguientes:
- 1.- RESOLUCIÓN de 13 de marzo de 2020, de la Vicepresidenta Primera y Consejera, por la que se adoptan medidas respecto a los empleados públicos del ámbito general de la administración de la Junta de Extremadura con motivo del COVID-19. (Doe extraordinario número 1) Primera.- Atención al público. En los servicios de atención al público se priorizará la atención telefónica y telemática. Para el caso de atención presencial, si fuera necesario, se organizarán los efectivos y se adoptarán las medidas de prevención para garantizar la prestación del servicio, en cada caso.
- 2.- RESOLUCIÓN DE LA VICEPRESIDENTA PRIMERA Y CONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE 13 DE MAYO DE 2020, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS Y PAUTAS DE ACTUACIÓN PARA LA REINCORPORACIÓN PROGRESIVA A SUS PUESTOS DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ÁMBITO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Sexta.- Atención al público. En los servicios de atención al público se priorizará la atención telefónica y telemática. Para el caso de atención presencial, será preciso contar con cita previa y se limitará el aforo. En todo caso, deberán adoptarse las medidas de prevención necesarias para garantizar la segura prestación del servicio (desinfección de instalaciones, mascarillas quirúrgicas, distancia interpersonal, pantallas y/o mamparas de protección según el grado de exposición y la atención directa y afluencia). Decimoséptima.- Efectos, publicidad, suspensión pruebas selectivas y actualizaciones. 1.- La presente Resolución deja sin efecto la Resolución de esta Vicepresidencia Primera de 13 de marzo de 2020 en todo lo que se oponga a ésta y producirá efectos desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura hasta la vuelta a la normalidad.
- 3.- RESOLUCIÓN DE LA VICEPRESIDENTA PRIMERA Y CONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020, POR LA QUE SE ACTUALIZAN LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN LA RESOLUCIÓN DE 13 DE MAYO DE 2020. Sexta.- Atención al público. En los servicios de atención al público seguirá siendo preciso contar con cita previa y limitación de aforo, debiendo no obstante, garantizarse los recursos humanos y materiales necesarios para una adecuada atención al ciudadano de manera presencial. En todo caso, deberán adoptarse y reforzarse las medidas de prevención necesarias para garantizar la segura prestación del servicio (limpieza reforzada de instalaciones, mascarillas quirúrgicas, distancia interpersonal, pantallas y/o mamparas de protección según el grado de exposición y la atención directa y afluencia). Se mantendrá la atención telefónica y telemática cuando la prestación del servicio lo permita con idéntica calidad. Decimoquinta.- Efectos, publicidad y actualizaciones. 1.- La presente Resolución deja sin efecto la Resolución de esta Vicepresidencia Primera de 13 de mayo de 2020 y producirá efectos desde la fecha de su firma hasta la cesación de la crisis sanitaria declarada por el COVID-19.
- 4.- RESOLUCIÓN DE LA VICEPRESIDENTA PRIMERA Y CONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE 15 DE OCTUBRE DE 2021, POR LA QUE SE DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020. DISPONGO Única.- Pérdida de eficacia, efectos y publicidad. La presente Resolución deja sin efecto la Resolución de esta Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública de 21 de septiembre de 2020 y surtirá efectos desde el día siguiente a su firma. Para su adecuada difusión y general conocimiento se dará publicidad en el Portal del Empleado Público.
- 5.- RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DIGITAL SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE CITA PREVIA EN LAS OFICINAS DE ASISTENCIA A LA CIUDADANÍA.
SEGUNDO.- Que habiéndose efectuado las comprobaciones necesarias para verificar la remisión de la copia referenciada, se informa de que, efectivamente ésta no se remitió por algún tipo de error que la presente desconoce. No obstante, se procede a su remisión de forma inmediata. [...]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, que dispondría de ella en virtud de las competencias que el Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, le confiere.
Como se refleja en los antecedentes de la presente resolución, la Administración ha acompañado a su escrito presentado en fase alegaciones la documentación solicitada.
Con independencia de la obligación que el Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone a la Administración, este Consejo considera que con la información aportada en fase de alegaciones —y de la que se ha dado traslado al reclamante— la Administración autonómica da respuesta a la solicitud de información.
No obstante, para aquellos casos en los que la información se concede, si bien fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.