Estimada 14/08/2019 · 93 días en resolverse

Acceso a expedientes urbanísticos en la Urbanización Entrepinos

El reclamante solicitó acceso a tres expedientes urbanísticos al Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios en marzo de 2019. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El Consejo estimó la reclamación al considerar que la documentación es información pública y no se alegaron límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Ante la ausencia de contestación por parte del ayuntamiento, el interesado interpuso reclamación al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013.
3 No se recibieron alegaciones por parte de la administración reclamada tras el traslado de las reclamaciones.
4 El Consejo procede a la acumulación de las reclamaciones por identidad de sujetos y cumplimiento del principio de economía procesal.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en los expedientes, el reclamante presentó mediante documentos con fechas 29 y 30 de marzo de 2019 al Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios solicitudes de acceso a la información pública en las que demandaba poder acceder a tres expedientes urbanísticos de ese municipio:

  • El relativo a la parcela 915, situada en la calle Burgos (urbanización Entrepinos).
  • El relativo a la parcela situada en la calle Mallorca n.º 481 (urbanización Entrepinos).
  • El relativo a la parcela con división horizontal (137 viviendas), situada en la calle Coruña nº 1 B (proyecto urbanístico de Inmobiliaria Costa S.L.- Prolar Proyectos y obras S.L., Urbanización Entrepinos).

2. Ante la ausencia de contestación por parte del ayuntamiento, el reclamante presentó, con fecha 13 de mayo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Iniciada la tramitación de los expedientes de reclamación, el 16 de mayo de 2019 este Consejo dio traslado de ellos al Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por las reclamaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La primera cuestión en la que centrarse es la relativa a la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0350/2019 y RT/0351/2019.

De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

"el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento".

De conformidad con los antecedentes que obran en los expedientes, sumariamente reseñados en esta resolución, se advierte que tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes y que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver las reclamaciones interpuestas. Por ello, en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este Consejo se considera que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las dos reclamaciones mencionadas, presentadas por el mismo interesado. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas, según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución y la acumulación de las reclamaciones, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios, quien la ha obtenido y elaborado en el ejercicio de sus funciones.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar las reclamaciones presentadas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR las reclamaciones presentadas por , por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante el acceso a los siguientes expedientes, con inclusión de todos los actos sujetos a intervención municipal en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo, de la Comunidad de Madrid:

  • El expediente urbanístico de la parcela situada en calle Burgos n.º 915 de Cadalso de los Vidrios (Urbanización Entrepinos), con código de referencia catastral 6240012UK7664S0001IP.
  • El expediente urbanístico de la parcela situada en la calle Mallorca n.º 481 de Cadalso de los Vidrios (Urbanización Entrepinos), con código de referencia catastral 6336049UK7663N0001JI.
  • El expediente urbanístico de la parcela con división horizontal (137 viviendas) situada en calle Coruña n.º 1 B (proyecto urbanístico de Inmobiliaria Costa S.L. -Prolar Proyectos y obras S.L), de Cadalso de los Vidrios (Urbanización Entrepinos).

TERCERO:

INSTAR al ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.