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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 753/2025
Fecha Firma: 18/07/2025
Reclamante: Alternativa Sindical AENA/ENAIRE.
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-0870 Fecha: 18/07/2025
Palabras clave: estadística delitos en las Comisarias Aeropuerto Barajas, artículos
18.1.a), c) y e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En el Aeropuerto de Madrid-Barajas de AENA existen dos comisarias que están en
la Terminal 1 y Terminal 4.
Por Ley de Transparencia para estudios estadísticos se precisa conocer:
1) Relación de Delitos o Faltas que se hayan cometido en - zona pública - en las
Terminales T1, T2, T3 y T4 donde haya participado o tenido conocimiento agentes
del Cuerpo Nacional de Policía entre 2021 y 2025 desglosado por:
- Hechos conocidos
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Hechos esclarecidos
- Detenciones/investigados
- Victimizaciones
2) Relación de Delitos o Faltas que se hayan cometido en - zona pública - en las
Terminales T1, T2, T3 y T4 donde haya participado o tenido conocimiento agentes
del Cuerpo Nacional de Policía entre 2021 y 2025 desglosado por:
- Lesiones
- Malos tratos en el ámbito familiar
- Otros delitos contra las personas
Número: 2025-0870 Fecha: 18/07/2025
- Delitos contra la libertad
Agresiones
- Agresiones sexuales (desglosado)
- Robos sin violencia o intimidación
R CTBG
- Robos con fuerza en las cosas
- Robos con fuerza en las cosas en el interior de vehículos
- Robos con fuerza en establecimientos
- Robos con violencia o intimidación
- Robos con violencia en vía pública
- Robos con violencia en establecimientos
- Sustracción de vehículos
- Estafas
- Daños
- Tráfico de Drogas
- Otras infracciones penales (desglosadas)
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3) Relación de Delitos o Faltas que se hayan cometido en - zona pública - en las
Terminales T1, T2, T3 y T4 donde haya participado o tenido conocimiento agentes
del Cuerpo Nacional de Policía entre 2021 y 2025 y que no se hayan denunciado
pero de los que si se tengan conocimiento».
2. Mediante resolución de 31 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente
«(…) El artículo 5 de esta Ley 19/2013, establece que los sujetos obligados
“publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea
relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”.
(…).
Número: 2025-0870 Fecha: 18/07/2025
En base a dichos artículos 12 y 13, se remite al solicitante en respuesta al punto 1,
fichero Excel con los hechos conocidos, hechos esclarecidos, victimizaciones y
detenciones e investigados de la provincia de Madrid años 2021 a 2023. Se informa
que de acuerdo con el artículo 18.1.a), la información relativa a 2024 se encuentra
en proceso de elaboración y se publicará con ocasión de la publicación del Anuario
Estadístico del Ministerio del Interior.
R CTBG
Además, en respuesta al punto 2, se remite fichero Excel con los indicadores de
criminalidad del municipio de Madrid (desagregación geográfica de municipios
mayores a 20.000 habitantes), en el período anual de 2021 a 2024.
Conforme a Fundamentos de Derecho expuestos en la sentencia nº 85/20 del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se decidía sobre
el recurso establecido por el Ministerio del Interior contra resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por medio de la cual este último organismo
ordenaba facilitar información a un peticionario, se deniega la información con el
nivel de desagregación solicitado, ya que de acuerdo con lo expuesto en el artículo
18.1.e) de la LTAIBG, la exigencia de una respuesta más detallada infringiría el
citado artículo, por resultar abusiva dados los medios materiales del Ministerio
dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se
cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación
vigentes en este momento.
Además, y en virtud del artículo 18.1. c) de la LTAIBG, para facilitar dicha
información se haría necesaria una acción previa de reelaboración.
Este concepto ha sido explicitado mediante Resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en resolución de fecha 12 de noviembre de
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2015 (Referencia nº Cl/007/20 15), por la que se aclaraba que “el concepto de
reelaboración es aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Para responder con el nivel de desagregación solicitado, que trasciende a lo
disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), dicha información
tendría que ser objeto de un tratamiento específico que demandaría un gran
esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que pudiera hacer
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múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas policiales son diferentes
en su concepción y en algunos casos, y se exige la consulta de forma muy detallada
para la obtención del dato. En base a lo expuesto, se inadmite la petición formulada
en cuanto a la desagregación solicitada.
En cuanto a lo solicitado en el punto 3, según lo dispuesto en el artículo 1 del Real
Decreto 769 de 19 de julio sobre regulación de la Policía Judicial, a todo agente de
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las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad le corresponden las funciones generales de la
policía judicial. Además, según lo estipulado en el artículo 282 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882,
los agentes tienen la obligación de averiguar los delitos públicos que se cometieren
en su territorio o demarcación, y además tendrán la misma obligación en los que
sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, si se les requiere al efecto.
Por ello, no ha lugar a lo solicitado en el referido punto 3. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«Pedimos los datos de delitos de las Comisarías de Policía que hay en el Aeropuerto
de Madrid-Barajas, son solamente dos (2), en la Terminal 1 y en la Terminal 4 y nos
mandan los datos de la provincia de Madrid que no es lo que pedimos. No pueden
alegar que no conocen al nivel de Comisaría de Policía, en este caso dos muy
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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concretas en el Aeropuerto de Barajas, los delitos que se cometen y que eso les
supone un trabajo de rehacer el mismo. Esto nos parece una manera de ocultar una
información a la que tendríamos que tener derecho los ciudadanos, de otra manera,
no existe transparencia real pues no se puede extrapolar los datos a dos comisarias
concretas dando los datos de la provincia de Madrid».
4. Con fecha 8 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-0870 Fecha: 18/07/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
R CTBG
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información desglosada
relativa a los delitos y faltas cometidos en zona pública de las Terminales T1, T2, T3
y T4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas (entre 2021 y 2025) en los que hayan
participado o hayan tenido conocimiento agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
Número: 2025-0870 Fecha: 18/07/2025
4. El Ministerio concernido dictó resolución expresa remitiendo, respecto de los puntos
1 y 2 de la solicitud, a dos ficheros Excel que adjuntó a la resolución. Uno, con los
hechos conocidos, esclarecidos, victimizaciones y detenciones e investigados de la
provincia de Madrid (años 2021 a 2023), y otro, con los indicadores de criminalidad
del municipio de Madrid (desagregación geográfica de municipios mayores a 20.000
habitantes), en el período anual de 2021 a 2024, informando que la información
relativa a 2024 se inadmitía porque se encontraba en proceso de elaboración
R CTBG
(artículo 18.1.a) LTAIBG) y se publicaría con ocasión de la publicación del Anuario
Estadístico del Ministerio del Interior. Además, en respuesta al punto 2, se inadmitía
la petición del listado solicitado con una respuesta más detallada porque resultaría
abusiva (artículo 18.1.e) LTAIBG) y que para facilitar dicha información se haría
necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1,c) LTAIBG) lo que
trascendía de lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), lo que
“demandaría un esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que
pudiera hacer múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas policiales
son diferentes en su concepción y en algunos casos, y se exigía la consulta de forma
muy detallada para la obtención del dato”. En base a lo expuesto, se inadmitía la
petición formulada en cuanto a la desagregación solicitada. Respecto del punto 3 de
la solicitud, señaló que no había lugar a lo solicitado -esto es, a entregar la relación
de delitos o faltas cometidas en la zona de referencia (entre 2021 y 2025) que no se
hubieran denunciado pero de los que hubieran tenido conocimiento los agentes del
cuerpo nacional de policía- en virtud de la obligación legal de averiguación de los
delitos que pesa sobre los mismos.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el
Consejo esgrimiendo que la información entregada y lo solicitado no coincidían, no
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pudiendo esgrimir el Ministerio del Interior que no conocía, al nivel de Comisaría de
Policía, los datos solicitados o que era información a rehacer. Concedido un trámite
de alegaciones al Ministerio reclamado éste no ha formulado alegación alguna.
5. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que el
Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder debe ser
censurado por cuanto dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni
su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
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6. Como se ha recordado en múltiples ocasiones, el análisis de la aplicación de las
causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la
formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de
acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales;
excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
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desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»
[SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)].
7. Por lo que concierne a la causa de inadmisión -ex artículo 18.1.a) LTAIBG- esgrimida
por el Ministerio con relación al punto 1 de la solicitud, por cuya virtud se entregó en
fichero excel los hechos conocidos, esclarecidos, victimizaciones y detenciones e
investigados de la provincia de Madrid de los años 2021 a 2023 ,y se inadmitió -ex
artículo 18.1.a)- la información relativa a 2024 por encontrarse en proceso de
elaboración cuya publicación sería en el Anuario Estadístico del Ministerio del
Interior, este Consejo entiende que procede desestimar la reclamación.
En efecto, el Ministerio no niega que la información ya esté elaborada, al contrario,
reconoce que lo está, así como que está prevista su próxima publicación en el Anuario
Estadístico del Ministerio del Interior y por tanto en un período de tiempo razonable,
por lo que el derecho del derecho del solicitante se satisfará próximamente junto con
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la del resto de la ciudadanía, toda vez que dicho documento es de publicación
periódica desde 1997 (Ministerio del Interior | Anuarios Estadísticos. Descargas)
8. En segundo lugar, de lo manifestado por el Ministerio, en relación con los puntos 1 y
2 de la solicitud, en lo concerniente al grado de desagregación de la información
solicitada -a nivel de las Comisarias del Aeropuerto de Madrid Barajas- se desprende
con claridad que la misma no puede ser calificada como abusiva a efectos de aplicar
el artículo 18.1.e) LTAIBG, al no apreciarse la concurrencia del doble requisito del (i)
carácter abusivo de la solicitud y de (ii) la falta de justificación en la finalidad de
transparencia de la ley que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo [STS de 12
de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)].
Debe recordarse que la determinación del carácter abusivo de la solicitud ha de
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realizarse conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil (abuso de derecho)
y a la jurisprudencia que lo interpreta [Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592)]. Ello exige acreditar la existencia de una actuación
aparentemente correcta que, en realidad, representa una extralimitación al resultar
patente la voluntad de perjudicar (o la ausencia de interés legítimo); elemento
subjetivo que no solo no se aprecia en este caso, sino que tampoco ha sido
argumentado por el Ministerio que se limita a afirmar que se constata el carácter
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abusivo «dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y
por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la
información según los criterios de desagregación vigentes en este momento».
A la vista de lo expuesto, este Consejo no estima que la solicitud formulada en dichos
puntos 1 y 2, pueda calificarse de abusiva a los efectos legalmente prevenidos en la
LTAIBG, ni por extralimitación objetiva en el uso del derecho de acceso por parte del
interesado, ni por falta de justificación de la petición con la finalidad perseguida por
la LTAIBG.
9. De otro lado, y en lo concerniente a la aplicabilidad de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) LTAIBG -esto es, acción previa de reelaboración- conviene recordar
que, tal y como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de
3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
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inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a supuestos en
los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo
solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
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confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
Desde la perspectiva apuntada entiende este Consejo que no se ha justificado de
forma razonable que la información solicitada al trascender a lo disponible en el
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Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), exija, para facilitar la información
requerida “un tratamiento específico …un gran esfuerzo de reelaboración con
personal técnico cualificado…”
En tal sentido, y sin perjuicio de que la información solicitada no se encuentre
formalmente incluida en el SEC, el Ministerio no ha tenido en cuenta el hecho de que
los datos solicitados corresponden únicamente a dos comisarías debidamente
identificadas; lo que, a diferencia de otros supuestos resueltos con anterioridad,
excluye de entrada que para su recopilación sea necesaria la realización de un
esfuerzo desproporcionado, calificable de reelaboración compleja de la información
a los efectos del artículo 18.1.c) LTAIBG.
Por otra parte. el Ministerio ni siquiera ha valorado la posibilidad de conceder un
acceso parcial -en aras al principio de proporcionalidad- en caso de que la
recopilación y preparación de la información con todo el desglose solicitado exigiera
realmente un esfuerzo desproporcionado, lo que, en su caso, deberá justificarse con
datos objetivos y evaluables.
En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede rechazar en este caso la aplicación
del artículo 18.1.c) LTAIBG, en la medida en que no se ha justificado debidamente
que la obtención de los datos solicitados exige realizar un conjunto de operaciones
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tales que excedan de lo que el Tribunal Supremo entiende como reelaboración básica
o general, es decir, una actuación constitutiva de reelaboración compleja.
10. Por último y en lo que concierne al punto 3 de la solicitud, este Consejo entiende
que, en este caso, la información solicitada no es información pública -a los efectos
del artículo 13 LTAIBG- toda vez que lo solicitado equivale a pedir una explicación
de por qué los agentes del cuerpo nacional de policía, habiendo tenido conocimiento
de hechos delictivos, no han procedido a su averiguación y/o persecución de los
mismos, lo que tiene por presupuesto una hipótesis subjetiva pero no información
pública conforme a la LTAIBG. Recuérdese al respecto que, con arreglo a los artículos
12 y 13 LTAIBG, el presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso
prospere es que la información pretendida exista previamente y se encuentre en el
ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG, lo que no
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comprende la elaboración de explicaciones o justificaciones de actuaciones u
omisiones a petición de los solicitantes.
11. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
En el Aeropuerto de Madrid-Barajas de AENA existen dos comisarias que están en
la Terminal 1 y Terminal 4.
Por Ley de Transparencia para estudios estadísticos se precisa conocer:
1) Relación de Delitos o Faltas que se hayan cometido en - zona pública - en las
Terminales T1, T2, T3 y T4 donde haya participado o tenido conocimiento agentes
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- Malos tratos en el ámbito familiar
- Otros delitos contra las personas
- Delitos contra la libertad
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Agresiones
- Agresiones sexuales (desglosado)
- Robos sin violencia o intimidación
- Robos con fuerza en las cosas
R CTBG
- Robos con fuerza en las cosas en el interior de vehículos
- Robos con fuerza en establecimientos
- Robos con violencia o intimidación
- Robos con violencia en vía pública
- Robos con violencia en establecimientos
- Sustracción de vehículos
- Estafas
- Daños
- Tráfico de Drogas
- Otras infracciones penales (desglosadas)
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0870 Fecha: 18/07/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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