La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Vega de Pas información sobre licencias de obra y actividad de un establecimiento y de su titular. La administración no respondió inicialmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la licencia de obra concedida, pero desestima el acceso a la licencia de actividad por estar en trámite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0117/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Vega de Pas.
Información solicitada: Licencias concedidas a un establecimiento y su dueño.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de diciembre de 2019 la siguiente información:
"Solicita que se le informe y facilite lo siguiente:
Licencias en vigor (sean de apertura, actividad, obras o cualquier otra) con que cuente la referida dirección {El Cruce nº 22} o solicitadas, indicando el estado de tramitación de cada una de ellas o si ya ha finalizado, si ya se ha presentado el certificado de fin de obra y si ha girado visita de inspección.
Licencias en vigor (sean de apertura, actividad, obras, o cualquier otra) o solicitadas a nombre de [omitido] indicando el estado de tramitación de cada una de ellas o si ya ha finalizado, si ya se ha presentado el certificado de fin de obra y si ha girado visita de inspección."
2.
Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 12 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y al Secretario/a Interventor/a del Ayuntamiento de Vega de Pas, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de febrero de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"(...) Dicho lo anterior y por lo falto de concreción en el tiempo de los expedientes que solicitó "licencias en vigor con que cuente lo referido dirección {El Cruce nº 22} o solicitados", no nos fue posible su contestación en el plazo de un mes que establece la Ley 19/2013.
Tercero: En cuanto a la información que continúa debo indicar lo siguiente.
a) Por Resolución de Alcaldía núm. 1333 de fecha 17 de diciembre de 2019, se concede a D. Pablo Pelayo Alonso licencia de obra menor para reforma de local para futuro instalación de obrador (tabiques de pladur y pintura. Aprox 60 m2 de tabiquería) en C/ Cruce 22 de Vega de Pas. Dicho expediente 19/2019, a fecha de solicitud de información de la reclamante no era aún firme en vía administrativa.
b) En cuanto al expediente de licencia de actividad para "obrador en el C/ Cruce nº 22 y Tienda de Repostería", está actualmente en tramitación, por lo que no procede el acceso a dicha información según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que las licencias objeto de solicitud por parte de la interesada, se tratan de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ellas concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión - en función de las competencias urbanísticas y de planificación contendidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación, en el caso que nos ocupa el artículo 183 y siguientes de la Ley 2/2001, de 25 de junio de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, según los cuales los municipios controlan la legalidad de los actos, las operaciones y las actividades sometidas a licencia. De esta función deriva su competencia para otorgar las correspondientes licencias.
Según la documentación obrante en el expediente, consta que desde el Ayuntamiento de Vega de Pas se ha remitido, en fase de alegaciones, una contestación a la reclamante. En primer lugar indica que "Por Resolución de Alcaldía núm. 1333 de fecha 17 de diciembre de 2019, se concede la licencia de obra menor para reforma de local para futura instalación de obrador (tabiques de pladur y pintura. Aprox 60 m2 de tabiquería) en C/ Cruce 22 de Vega de Pas" y en segundo señala que "En cuanto al expediente de licencia de actividad para 'obrador en el C/ Cruce nº 22 y Tienda de Repostería', está actualmente en tramitación". A la vista de esta circunstancia, se entiende que la licencia de obra menor del local sito en la C/ Cruce nº 22 está concedida y no se le ha facilitado copia de la misma a la reclamante, motivo por el cual procede estimar la reclamación presentada en este punto concreto.
5.
Con respecto al segundo punto es necesario considerar la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18.1 de la LTAIBG, por la que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o publicación general.
Aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que:
"(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018, de 4 de febrero de 2019), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a "situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran".
Circunstancias que concurren en este caso, pues no se puede disponer de la licencia de actividad hasta que esta no sea concedida por la administración municipal. En definitiva, se trata de información que está en curso de elaboración, por lo que la reclamación debe desestimarse en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Vega de Pas que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la copia de la licencia de obra menor del local sito en C/ Cruce 22.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Vega de Pas a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.