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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 439/2025
Fecha Firma: 02/06/2025
Reclamante: ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS DE LAS VICTIMAS DEL
Presidente
NAUFRAGIO DEL BUQUE DOMENECH DE VARO.
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Número: 2025-0648 Fecha: 02/06/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: Defensa, archivos, naufragios, arts. 13 y 24 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de enero de
2025 la entidad reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Citado personalmente en el mencionado Archivo [Naval de Canarias], se me
facilito acceso a la Causa 17 de 1973, instruida, con motivo del naufragio [del buque
Domenech de Varo] (…) otro cadáver, que vestía pantalón, presentando varias
heridas en cabeza y pecho, llevaba un anillo de oro, de los usados como alianza
matrimonial - Tarjeta de inscripción en la Empresa Nacional Radiomarítima S.A. (…)
- Libreta de inscripción marítima (…) - Un anillo de oro (…)
Al día de la fecha, con 6 exhumaciones realizadas, hemos logrado la identificación
de cuatro víctimas mediante exhumación y pruebas de ADN (…) es muy importante
analizar cualquiera muestra o vestigio que ayude a las labores y trabajos de
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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identificación (…) localizar la existencia de los documentos y objetos en los cuerpos
recuperados: Tarjeta de inscripción, libreta de inscripción y anillo reseñado».
2. Mediante resolución de 2 de febrero de 2025 el Ministerio dio respuesta a la solicitud
en el sentido de informar que no se había localizado lo solicitado tras la revisión
realizada en el archivo de la Ayudantía Naval de Arrecife de Lanzarote, los archivos
de la Comandante Naval de Las Palmas, el Archivo Naval de Canarias (indicándose
que no se ha encontrado ninguna información diferente a la causa 17/1973, ya
consultada y copiada por el reclamante) y la Asesoría Jurídica de la Armada en
Canarias. Asimismo, la resolución indica:
«se informa de que el Comandante Naval de Las Palmas ha elevado su solicitud de
información a la Directora Técnica del Archivo General de Marina Álvaro de Bazán
Número: 2025-0648 Fecha: 02/06/2025
(documento adjunto) para realizar consulta y recabar información sobre dichos
enseres o, en su defecto, sobre la trazabilidad de los mismos para determinar su
posible destino, por si la información que le ha sido aportada pudiese ser ampliada
o completada».
3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que …
«se limita a comunicar que en el Archivo de la Ayudantía Naval de Arrecife, Archivo
Naval de Canarias y Asesoría Jurídica de la Armada en Canarias, no se ha
localizado documentación /enseres reclamados
(…)
son conocedores de los hechos el Comandante de la Ayudantía Naval de Arrecife (
Lanzarote), su superior jerárquico, Comandante Naval de Las Palmas y superior
jerárquico Almirante Comandante del Mando Naval de Canarias, entendemos que
se encuentra en la obligación de aperturar un expediente, inicialmente informativo,
para conocer la trazabilidad de los documentos y enseres entregados por un
miembro de las fuerzas de seguridad del Estado a un oficial de la Armada Española
en funciones de Juez Instructor, entendiendo por trazabilidad el conjunto de
procedimientos que permiten conocer el histórico, ubicación y trayectoria de un
producto a lo largo de la cadena en este caso de mando».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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4. Con fecha 3 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que, refiriendo de nuevo la tramitación dada a la solicitud, se señala lo
siguiente:
«El 02 de febrero de 2025, estando próximo a cumplirse el plazo de un mes desde
la recepción del correo de la solicitud y al no encontrar nueva información sobre lo
requerido, se firma la resolución (anexo 8) y, el 4 de febrero de 2025, se le remite a
D. (…) mediante correo electrónico (anexo 9). Se recibe acuse de recibo (anexo 10)
en fecha 1 de marzo
Número: 2025-0648 Fecha: 02/06/2025
(…)
Posterior a la resolución, y siguiendo con el espíritu de ayuda a la Asociación para
tratar de encontrar información, el Comandante Naval de las Palmas solicita al
Director del Instituto de Historia y Cultura Militar información sobre lo requerido en
la consulta (anexo 12).
Recibidas las contestaciones de estos dos Archivos (anexo 7 y anexo 13) se remite
R CTBG
la información a la Asociación mediante Oficio (anexo 14) y correo electrónico
(anexo 15) del Comandante de la Ayudantía Naval de Arrecife de Lanzarote».
Asimismo, se acompaña copia de las respuestas dadas por el Archivo Histórico de la
Armada (actual denominación del Archivo General de la Marina Álvaro de Bazán) y
el Instituto de Historia y Cultura Militar (tras consulta realizada al Archivo General
Militar de Segovia y al Archivo General Militar de Guadalajara, dependientes de dicho
Instituto), en las que se indica que no se ha localizado la información solicitada.
5. El 5 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de mayo de 2025 en
el que señala:
«El interés en localizar la documentación encontrada en el mar y enseres
recuperado de una de las víctimas son cruciales para las investigaciones ya que
podían arrojar mucha luz en la identificación.
Por ello estimamos que el responsable máximo de la Armada Española en el mando
naval de Canarias debe involucrarse en el caso y no consentir en ningún caso que
la cadena de mando se limite a indicar que no encuentran los documentos y enseres
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y como consta documentalmente recepcionados por el representante de la Armada
Española
(…)
No desistimos de la reclamación presentada y a la vez nos permitimos solicitar la
ayuda de ese Consejo, apoyando en la resolución que dicte la solicitud por parte del
Almirante Comandante del Mando Naval de Canarias de un expediente informativo
que arroje luz y depure las responsabilidades en que hayan podido incurrir la
cadena de mando y custodia».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-0648 Fecha: 02/06/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
R CTBG
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
localización de un objeto (anillo de oro) y dos documentos aludidos en una causa
militar custodiada en el Archivo Naval de Canarias referida al naufragio del buque
Domenech de Varo ocurrido en aguas de Lanzarote el 6 de febrero de 1973.
El Ministerio resuelve informando que no ha sido posible localizar la información
solicitada, indicando las gestiones realizadas con otros órganos del ámbito de la
Armadas e informando de que, así mismo, se remitiría respuesta de las consultas que
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todavía estaban pendientes en los archivos históricos del Ministerio de Defensa.
Posteriormente el Ministerio remite dichas contestaciones, que igualmente indican
que no ha sido posible localizar la información solicitada.
El reclamante, ante la información recibida, manifiesta que no desiste de la
reclamación y reitera lo expuesto en su reclamación acerca de que considera
necesario que en el Ministerio de Defensa se abra «un expediente, inicialmente
R CTBG
informativo, para conocer la trazabilidad de los documentos y enseres entregados
por un miembro de las fuerzas de seguridad del Estado a un oficial de la Armada
Española en funciones de Juez Instructor, entendiendo por trazabilidad el conjunto
de procedimientos que permiten conocer el histórico, ubicación y trayectoria de un
producto a lo largo de la cadena en este caso de mando».
4. Con carácter previo, y de modo breve por no haber sido objeto de discusión ni por la
entidad reclamante ni por el Ministerio requerido, se recuerda que en la resolución de
este Consejo R CTGB 445/2022, de 14 de noviembre, se desarrollaba lo relativo a la
existencia del régimen específico en materia de acceso a la información integrada en
archivos del Ministerio de Defensa, régimen establecido en la LPHE (desarrollada y
complementada por los Reales Decretos 1078/2011 y 2598/1998) que resulta de
aplicación preferente a la LTAIBG que será de aplicación supletoria en todo lo demás.
La aplicación de esta cláusula de supletoriedad en el sentido atribuido por el Tribunal
Supremo (jurisprudencia recapitulada en el fundamento jurídico tercero de la STS de
10 de marzo de 2022 –ECLI:ES:TS:2022:871–), determina que este Consejo es
competente para conocer de la presente reclamación en la medida en que la
previsión reglamentaria de la posible interposición de recursos administrativos o
contencioso-administrativos frente a las resoluciones dictadas en materia de acceso
a la información contenida en archivos no excluye la posibilidad de interponer la
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reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG tal como ha señalado la jurisprudencia
antes reseñada.
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG determina que el
objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la
existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, el Ministerio indica en su resolución que se ha tratado de localizar la
información solicitada, justificando al reclamante la tramitación seguida ante
diferentes instancias de la Armada, así como, posteriormente a la resolución, ante
distintos archivos históricos del Ministerio de Defensa.
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En concreto, se justifica la realización de una búsqueda específica por parte del
Archivo Naval de Canarias por ser el archivo en el que se localizó la causa militar que
menciona el objeto y documentos solicitados, y a cuyo juez de instrucción fueron
entregados a las trece horas del día seis de Febrero de mil novecientos setenta y tres
según copia de dicha causa aportada por el reclamante. Así mismo, se dio trámite de
la solicitud consultando al Archivo Histórico de la Armada para determinar su posible
R CTBG
destino.
Se constata a partir del expediente remitido que el Ministerio requerido dio trámite a
la solicitud recibida, impulsando la búsqueda y recogida de información disponible
en múltiples instancias, incluyendo los archivos históricos del Ministerio de Defensa
en que se estimó podría encontrarse lo solicitado, no obteniéndose ningún resultado
de las búsquedas tal y como se puso de manifiesto al reclamante.
No existiendo motivos para poner en duda lo afirmado por la entidad reclamada
acerca de que no es posible localizar la información solicitada, y habiéndose
justificado la realización de la tramitación de la solicitud y búsqueda de la
información, este Consejo estima que no hay objeto sobre el que proyectar el ejercicio
del derecho.
6. Sobre la pretensión del reclamante sobre que el Ministerio «se encuentra en la
obligación de aperturar un expediente, inicialmente informativo, para conocer la
trazabilidad de los documentos y enseres», procede verificar en primer lugar si lo
solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en
el artículo 13 LTAIBG, que, como se ha expuesto, establece que la existencia previa
de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el
reconocimiento del derecho.
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Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una
queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración,
como ocurre en este caso en el que se insta a la Administración a abrir un nuevo
expediente y a este Consejo a apoyar dicha petición. Por ello se concluye que esta
parte de la reclamación no puede ser objeto de la reclamación prevista en el artículo
24 LTAIBG que es competencia de este Consejo.
7. En conclusión, con arreglo a lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos,
procede la desestimación de la presente reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
R CTBG
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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