Estimada parcialmente 04/12/2018 · 168 días en resolverse

Acceso a retribuciones de directivos de RTVM, informes de gestión y directrices de servicio público

La interesada solicitó a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid retribuciones de directivos de RTVM e informes de gestión y directrices de servicio público. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó parcialmente la reclamación: accedió a los puntos 1 y 2 por estar publicados, inadmitió el punto 3 por estar en elaboración y desestimó los puntos 4 y 5 por inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y sus restricciones deben ser excepcionales y motivadas.
2 La información en curso de elaboración o con publicación prevista en un plazo concreto no es susceptible de acceso inmediato bajo el artículo 18.1.a de la LTAIBG.
3 Para que sea procedente el derecho de acceso, la información debe existir y obrar en poder del organismo en el momento de la solicitud.
4 La inexistencia de un documento solicitado impide el ejercicio del derecho de acceso, al no haber objeto sobre el cual actuar.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ANTECEDENTES

  1. En fecha 19 de junio de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid.
  2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 9 de mayo de 2018 por la interesada, en concreto:
    "1.- Retribuciones anuales percibidas en 2017 por el equipo directivo de Radio Televisión Madrid, dado que siendo pública tal información, no consta en su Portal de Transparencia y solo han hecho públicas las retribuciones del Director General y no las de los restantes directivos. 2.- Copia del informe de gestión del ejercicio 2017 conforme al artículo 38.3 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid. 3.- Copia del informe del Consejo de Administración sobre el cumplimiento de la misión de servicio público atribuida correspondiente a 2017. 4.- Copia de las directrices establecidas por el director general para que la programación cumpla la misión de servicio público en el ejercicio 2017. 5.- Copia del documento elaborada por el Consejo de Administración en el que se establecen los criterios rectores o principios que deben inspirar la dirección editorial de RTVM conforme al artículo 18.2 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid."
  3. A través de un escrito de 26 de junio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada copia del expediente para información a la Directora General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, para que en el plazo de quince días hábiles, formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporte toda la documentación en la que se fundamenten las mismas. El 12 de julio de 2018, se reciben las alegaciones de Radio Televisión Madrid S.A, en adelante RTVM, que en síntesis indican:
    "(...) Tercera.- Mediante correo electrónico de fecha 4 de julio de 2018 se nos da traslado a través del Portal de transparencia de la Comunidad de Madrid de la reclamación formulada por la interesada, al no haber recibido respuesta a su petición de información de fecha 9 de mayo de 2018. Dado que RTVM sí dictó un acuerdo que daba respuesta a la petición de información efectuada por la reclamante, nos pusimos en contacto con el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, quienes nos indicaron que ellos no habían remitido el precitado acuerdo a la solicitante, al entender que lo habíamos hecho nosotros. Una vez constatado ese malentendido procedimos, de manera inmediata el mismo día 5 de julio, a dar traslado de los dos acuerdos a la interesada, tal y como se acredita mediante el documento número 3. De esta manera, es evidente que todo se debe a un error absolutamente involuntario, que ha sido subsanado tan pronto como se ha tenido constancia del mismo, enviando a los dos acuerdos dictados respecto de sus solicitudes de información. Asimismo es importante resaltar, que toda la información que ha solicitado la interesada, que existe a fecha de hoy, figura publicada en el portal de Transparencia de RTVM, por lo que en cualquier caso se puede acceder a la misma públicamente, no perjudicándose así en forma alguna los derechos que asisten a la reclamante."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Según viene insistiendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones a reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG «en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública» sostiene que «la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado».
  4. Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que «El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. [...] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia». A mayor abundamiento, cabe recordar que el propio preámbulo de la LTAIBG, en esta línea que ha desarrollado la jurisprudencia contencioso-administrativa, señala que «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos».
    En definitiva, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  5. El objeto que ha originado la presente reclamación consiste en la pretensión de la ahora reclamante de acceder a la información referida en cinco puntos, en concreto: 1.- Retribuciones anuales percibidas por el equipo directivo, 2.- Copia del informe de gestión del ejercicio 2017, 3.- Copia del informe del Consejo de Administración sobre el cumplimiento de la misión de servicio público atribuida, 4.- Copia de las directrices establecidas por el director general para que la programación cumpla la misión de servicio público en el ejercicio 2017 y 5.- Copia del documento elaborado por el Consejo de Administración en el que se establecen los criterios rectores o principios que deben inspirar la dirección editorial de RTVM.
  6. Con respecto a los primeros dos puntos en las alegaciones facilitadas por RTVM se indica que dicha información aparece publicada en el Portal de Transparencia, por lo que procede estimar por motivos formales la reclamación presentada en lo referente a dichos puntos. En relación al tercer punto de la solicitud se alega por parte de RTVM que “RTVM comenzó a ejercer su actividad a mediados del ejercicio 2017 y que la primera temporada televisiva de esa sociedad comenzó el pasado mes de septiembre 2017, el informe sobre el cumplimiento del servicio público por parte de RTVM se encuentra actualmente en fase de elaboración, por lo que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
    A este respecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como se indica en el Fundamento Jurídico 3 de la Resolución con número de referencia R/0101/2017, de 30 de mayo, «Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refiera.».
    Formulada la anterior premisa, cabe recordar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En el caso actual, esta fundamentación se basa, según se desprende del Acuerdo de 8 de junio de 2018 de la Dirección General Corporativa, así como del contenido de las alegaciones remitidas a este Consejo, en el hecho de que la primera temporada televisiva comenzó en septiembre de 2017, por lo que el informe sobre el cumplimiento de servicio público se encuentra en fase de elaboración y tan pronto esté elaborado y preparado se procederá a publicarlo en el portal de transparencia de RTVM. En función de lo anterior, cabe señalar que se trata de un supuesto de publicación de información específica –informe anual sobre el cumplimiento de la misión de servicio público atribuida-, prevista en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, que se realizará con carácter general en un medio cuyo acceso no está restringido y que puede ser conocido y usado con facilidad por la interesada a través de su publicación en internet. De todo ello cabe concluir inadmitiendo este punto concreto de la reclamación planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
  7. En lo referente a los dos últimos puntos de la solicitud original en los que interesa copia de las directrices establecidas por el Director General para que la programación cumpla la misión de servicio público en el ejercicio 2017 y copia del documento elaborado por el Consejo de Administración en el que se establecen los criterios rectores o principios que deben inspirar la dirección editorial de RTVM, las alegaciones realizadas por RTVM indican que la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, no prevé un modo específico de formalizar dichas directrices y criterios rectores, no existiendo a esta fecha plasmación escrita de esas cuestiones, por lo que procede desestimar la petición puesto que dicha documentación es inexistente.
  8. Hay que recordar lo señalado en el artículo 13 de la LTAIBG que define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con el precepto acabado de reseñar cabe afirmar que el concepto de información pública que recoge la Ley de Transparencia, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” - artículo 1 de la LTAIBG -.
    Como ha quedado acreditado, según se ha recogido en los antecedentes, RTVM no dispone de la información solicitada. De este modo, cabe concluir desestimando en estos puntos la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada en lo referente a los puntos 1 y 2 de la petición original, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO.-

INADMITIR la Reclamación presentada en lo referente al punto 3 de la solicitud original de información por concurrir la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

TERCERO.-

DESESTIMAR la reclamación presentada, en lo referente a los puntos 4 y 5 de la solicitud original de información, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la ley de buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.