El interesado solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros el catálogo de instalaciones municipales cedidas y sus convenios. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se interpuso antes de que venciera el plazo legal para que la administración resolviera.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0676/2020
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 20 de octubre de 2020 al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"(...) PRIMERO. -Que por el presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solicito se me expida y remita a través de medios electrónicos la siguiente información pública: El catálogo de instalaciones municipales cedidas al día de hoy, con indicación de los beneficiarios, así como los convenios o acuerdos que formalizan la cesión de dichos espacios municipales. Inclúyanse los relativos a los aprobados por la Junta de Gobierno el 11/08/2020, Exp.1656/2020. SEGUNDO. - Que se cumpla con lo establecido en la Disposición adicional segunda de este reglamento y se apruebe el catálogo de instalaciones municipales susceptibles de cesión que se recoge en el artículo 3 de este Reglamento. Y que sea publicado en el Portal de Transparencia. Ya ha transcurrido el plazo que el órgano local competente tenía para aprobarlo. (...)"
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante escrito de fecha de 25 de noviembre de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3. Con esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Junta de Extremadura, al objeto de que diera traslado al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros y se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 30 de noviembre de 2020 se recibe escrito de alegaciones del ayuntamiento, en el que se indica lo siguiente:
"(...) SEGUNDO. Que la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, señala en su artículo 2 c) que la normativa recogida en la Ley es aplicable a "las entidades que integran la Administración local en Extremadura y sus entes y organismos vinculados o dependientes", entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. En el articulado de la citada norma, el artículo 23 señala que las resoluciones de los procedimientos de acceso a la información, se resolverán como máximo en el plazo máximo de 30 días hábiles desde su recepción por el órgano competente. En este caso, habiendo recibido la solicitud el día 20 de octubre, la administración de Jerez de los Caballeros tiene hasta el día 2 de diciembre para contestar a la solicitud del interesado para que pueda entenderse que se ha denegado por silencio administrativo. TERCERO. Por lo expuesto anteriormente, se entiende que el procedimiento no ha sido concluido por la administración a través de resolución por silencio administrativo, sino que aún se encuentra en plazo de tramitación, por lo que carece de objeto la presente reclamación ante el consejo de transparencia al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, puesto que no se ha producido aún resolución ni presunta ni expresa sobre la solicitud que trae origen esta reclamación. De esta manera, esta administración entiende que debería inadmitirse la reclamación presentada por , al no existir objeto de recurso administrativo, en aplicación del artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Por todo lo anterior, en virtud del artículo 76 de la Ley 39/2015 y del artículo 21 de la Ley 7/1985 SOLICITO Se tenga por presentado este escrito de alegaciones y se inadmita la reclamación presentada conforme al artículo 116 apartado e) de la Ley 39/2015, al carecer de objeto este recurso por no haber transcurrido el plazo de 30 días hábiles con los que cuenta la administración local extremeña para resolver el procedimiento de solicitud de acceso a la información de conformidad con el artículo 23 de la Ley 4/2013 de Gobierno Abierto de Extremadura y, por tanto, no entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Por su parte, la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, establece en su artículo 23 que "las resoluciones que resuelvan las peticiones de acceso a la información se adoptarán y notificarán con la mayor celeridad posible, y en todo caso en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su recepción por el órgano competente".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en el caso de esta reclamación, la solicitud que le da origen fue presentada el 20 de octubre de 2020, y la administración de Jerez de los Caballeros disponía de plazo hasta el día 2 de diciembre de 2020 para resolver sobre ella. Sin embargo, el reclamante formuló reclamación ante este Consejo el 25 de noviembre, es decir, antes del transcurso del plazo de los treinta días hábiles que establece el artículo 23 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.