Estimada 25/05/2016 · 84 días en resolverse

Acceso a documentación contable sobre el yacimiento de Traslaiglesia en Bañugues

La Asociación Cultural El Curubú de Bañugues reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando que la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias no cumplió íntegramente una resolución previa, omitiendo la documentación contable (contratos y facturas) de los trabajos arqueológicos. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se basa en el incumplimiento de los términos de una resolución previa de la administración que obligaba a remitir toda la documentación relacionada con la construcción de una osllera de protección.

Texto completo

ANTECEDENTES

[anonimizado], en representación de la Asociación Cultural El Curubú de Bañugues, mediante escrito de 2 de marzo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Esta reclamación se plantea por [anonimizado] frente a la Resolución de 12 de febrero de 2016, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, por la que se concede a la ahora reclamante, en nombre y representación de la mencionada Asociación Cultural, el acceso a la solicitud de información pública sobre documentación relacionada con el yacimiento de Traslaiglesia en Bañugues.

La ahora reclamante considera que la citada Resolución de la administración autonómica, que se dicta en el marco de una reclamación anterior planteada por la misma interesada ante este Consejo -R0510/2015, de 25 de febrero de 2016-, no ha sido cumplida en todos sus términos. En efecto, la mencionada Resolución de 12 de febrero de 2016 de la Consejería de Educación y Cultura prevé en su parte resolutiva una parte de conceder acceso a información relativa a la “documentación relacionada con la obra de construcción de una osllera de protección del yacimiento de Traslaiglesia de Bañugues, [...]” y, de otra parte, “remitir a la solicitante la información”. No obstante lo anterior, la ahora reclamante estima que “en la documentación entregada [...] falta toda la documentación contable de los trabajos de arqueología: contratos, facturas […]”, motivo por el que plantea esta reclamación el 2 de marzo de 2016.

2.

El siguiente 7 de marzo de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo se remitió a la Comunidad Autónoma el expediente a fin de que, en el plazo de 15 días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por conveniente. El posterior 23 de marzo tiene entrada en el Registro de este Consejo oficio de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias, en el que, para conocimiento y efectos oportunos de este Consejo, se da traslado de un oficio de la Dirección General de Patrimonio Cultural con la documentación requerida por la Asociación de referencia. Con posterioridad, el 25 de mayo siguiente, vía telefónica, se confirma por este Consejo la remisión de la información solicitada por la administración autonómica a la indicada Asociación Cultural.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Formuladas estas cuestiones preliminares, y por lo que respecta al asunto que motiva esta reclamación, cabe advertir que su resolución parte de un elemento de naturaleza formal.

    Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
    Mandato legal que hay que completar con lo previsto sobre el contenido de las resoluciones administrativas en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre, y, finalmente, la más reciente RT/29/2016, de 4 de abril- ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que la administración autonómica ha facilitado el resto de la información solicitada en un momento posterior al traslado de la misma efectuado tras dictar su Resolución de 12 de febrero de 2016, lo apropiado hubiera sido remitir toda la información a la ahora reclamante en cumplimiento de la parte resolutiva de dicha Resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.