Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior datos sobre funcionarios que sufrieron patologías coronarias en acto de servicio entre 2010 y 2015. El Ministerio alegó que los datos de 2014 y 2015 estaban en fase de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información solicitada para esos años se encuentra en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en su calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS -ACAIP, el 10 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 12 de abril de 2016, una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
- Número de funcionarios que han sufrido infartos, anginas de pecho o dolor torácico con o sin lesiones coronarias durante su jornada de trabajo, siendo atendidos en el centro sanitario del centro o trasladados a un centro de urgencias, durante los ejercicios 2010 a 2015.
- A cuántos de estos funcionarios se les ha reconocido, tras el expediente de averiguación de causas, que las lesiones ocasionadas se han producido como consecuencia de un accidente en acto de servicio.
2.
Mediante Resolución de 6 de mayo de 2016, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó a [anonimizado] lo siguiente:
- Dichos datos no se encuentran disponibles en esta Secretaría General. En la recogida de datos no se discrimina la patología coronaria con otro tipo de alteraciones circulatorias.
- Igualmente, no se dispone de ningún dato sobre atención dispensada en Centros Penitenciarios o Centros de Urgencias. No obstante, las cifras relativas a "infartos, derrames cerebrales y otras patologías no traumáticas", se encuentran integradas en las memorias de Coordinación de la Prevención de Riesgos Laborales relativas a los años 2010 al 2013. En la primera tabla, se muestran los datos de todos los Centros Penitenciarios y de los Servicios Centrales; estos últimos son los únicos disponibles, reflejados en la segunda tabla.
SECRETARÍA GENERAL
IIPP (TOTALES)
- 2010: 5
- 2011: 7
- 2012: 5
- 2013: 17
SERVICIOS CENTRALES
- 2010: 0
- 2011: 0
- 2012: 1
- 2013: 3
- Con respecto a los años 2014 y 2015, sus datos no se han hecho aún públicos a las diferentes organizaciones sindicales que integran el grupo de trabajo de Prevención de Riesgos Laborales.
- Por otro lado, en relación al reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio, de conformidad con el procedimiento establecido en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, referente a funcionarios pertenecientes a los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la competencia recae sobre las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno de cada provincia. Por tanto, esta Secretaría General no dispone de los datos solicitados.
- En cuanto al personal funcionario, destinado en los Servicios Centrales de la Secretaría General de II.PP, en el que el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio le corresponde a la Subdirección General de Recursos Humanos, de los trabajadores que han sufrido "infartos", derrames cerebrales y otras patologías no traumáticas", han sido reconocidos como accidente laboral los siguientes:
SERVICIOS CENTRALES
- 2010: 0
- 2011: 0
- 2012: 1
- 2013: 3
- Con respecto a los años 2014 y 2015, sus datos no se han hecho aún públicos a las diferentes organizaciones sindicales que integran el grupo de trabajo de Prevención de Riesgos Laborales.
3.
El 10 de junio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de [anonimizado] en el que manifiesta lo siguiente:
- La Administración Penitenciaria responde parcialmente a la consulta, alegando falta de competencia respecto a funcionarios pertenecientes a los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en la consulta relativa al reconocimiento de derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio, circunstancia que el administrado asumió como causa justificada.
- Que el objeto del presente recurso es conocer los datos respecto de los años 2014 y 2015, ya que la Administración no los ha facilitado, alegando "no se han hecho públicos a las diferentes organizaciones sindicales que integran el grupo de trabajo de Prevención de Riesgos Laborales"; términos incomprobables, considerando que, tal como ya nos encontramos y que conoce tales datos. La exigencia de dar transparencia a estos datos no implica la necesidad previa de dar ninguna publicidad, en caso contrario desvirtuaría por completo el sentido de la propia Ley de Transparencia. En consecuencia, la publicidad de estos datos, conocidos por la Administración, tendrían transparencia sine die, cuando la Administración estime conveniente.
4.
El 10 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DEL INTERIOR la documentación obrante en el expediente para alegaciones, que tuvieron entrada el día 5 de julio de 2016; y que se resumen en lo siguiente:
- Dicha información está pendiente de elaboración y traslado a las organizaciones sindicales que integran el Grupo de Trabajo de Prevención de Riesgos Laborales, dependiente de la Mesa Delegada de Instituciones Penitenciarias que a su vez, depende, de la Mesa General de Negociación prevista en el artículo 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Así mismo, no se ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto en punto 2 el mencionado artículo 36,
"serán materia objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública"
, recogido en el artículo 37.1 apartado j). Se añade que esta información es de conocimiento de los Comités de Seguridad y Salud tal y como el prevención de Riesgos Laborales, en los cuales se integran, como órgano paritario y colegiado, de consulta que son, los Delegados de Prevención designados por las Juntas de Personal y Comités de Empresa, de muchos de los cuales pertenecen a la Organización Sindical ACAP. - Por todo lo expuesto, se considera que parte de la información solicitada es conocida por los Delegados de Prevención, pertenecientes algunos de ellos al mencionado Sindicato, y otra parte de la información solicitada, al estar en proceso de elaboración debe inadmitirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomienda. - En cuanto al fondo de la cuestión debatida, el Reclamante solicita que se amplíe la información facilitada, puesto que no responde a lo solicitado respecto de los años 2014 y 2015. En este sentido, la Administración sostiene que esa información está pendiente de elaboración y traslado a las organizaciones sindicales que integran el Grupo de Trabajo de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que debe inadmitirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El precitado artículo señala que:
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Con independencia de que esa información no se haya facilitado todavía a los representantes sindicales - lo que no puede ser admitido como motivo para denegar una solicitud de acceso a la información - lo cierto es que la Administración ha facilitado toda la información disponible en el momento de la solicitud, sin que quepa apreciar en su actuación una actitud obstruccionista al acceso. Si la información solicitada está en fase de elaboración o publicación (se entiende que en las memorias de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales) es admisible invocar el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, entre otras cosas, porque no es posible denegar una información que aun no ha sido elaborada en su totalidad, máxime si no se aportan pruebas o indicios en contrario de que la misma sí existe actualmente en su totalidad y en atención a los términos en los que se pronuncia la solicitud. En consecuencia, procede desestimar la Reclamación presentada, en aplicación del referido precepto legal.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, el 10 de junio de 2016, por [anonimizado] contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de 6 de mayo de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.