El interesado solicitó al Gobierno la relación de asesores eventuales con sus datos personales y profesionales. Ante la falta de respuesta en plazo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo estimó la reclamación por motivos formales debido a que la administración tardó más de cinco meses en responder, superando con creces el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 4 de febrero de 2016 con entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente [anonimizado], [anonimizado] presentó una solicitud de acceso a la información con fecha 27 de octubre de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que tenía por objeto conocer la relación de personas que han ocupado un puesto de asesor eventual, tanto funcionarios como no funcionarios, desde el comienzo de la legislatura, incluyendo la siguiente información: nombre, servicio, CURRICULUM, fecha de alta, fecha de baja, sueldo, ministerio y gabinete. Les agradecería que me hicieran llegar esta información en un formato reutilizable, de acuerdo a los principios de la ley. En caso contrario, en el formato original que tenga la administración. La solicitud no especificaba el Departamento al que iba dirigida.
- Con fecha 4 de febrero de 2016, al haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para responder la solicitud y al entender que, por lo tanto y en aplicación del apartado 4 del mismo precepto, la misma se consideraba desestimada, [anonimizado] presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno según lo dispuesto en el artículo 24 de la norma.
- Remitido el expediente para alegaciones del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS debido a que la solicitud venía referida a personal al servicio de la Administración Pública, dicho Departamento indicó que la mencionada reclamación no les correspondía al tratarse de una solicitud sobre los asesores del gobierno y que, como tal, había sido derivada al Ministerio de la Presidencia. Trasladado el expediente a este último Departamento, el mismo confirmó que la solicitud de [anonimizado] fue respondida, con fecha 6 de abril, pudiendo ser acreditada su comparecencia al día siguiente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En concreto, en el caso que nos ocupa lo que se alega por parte del reclamante es la ausencia de respuesta a su solicitud de información que, debe recordarse, se refería con carácter general y tal y como figura en el título de la misma, a "asesores gobierno cv". Esta referencia puede ser, ciertamente, objeto de cierta confusión al no señalarse ningún Departamento concreto como destinatario de la misma. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ello no puede considerarse como un argumento concluyente que ampare la excesiva dilación en los plazos de tramitación de la solicitud. En efecto, si no atenemos a las fechas del presente expediente, la solicitud fue presentada el 27 de octubre de 2015 y la respuesta no fue proporcionada hasta el 6 de abril de 2016, es decir, transcurridos más de cinco meses desde la fecha de la solicitud y con posterioridad a la presentación de la presente reclamación. Debe tenerse en cuenta a este respecto que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone expresamente que:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
No figura en el expediente que se haya ampliado en plazo para resolver de acuerdo a las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 20.1, plazo ampliado que, no obstante, quedaría sobradamente superado en este expediente. - Teniendo en cuenta lo anterior, y sin perjuicio de que no pueda estimarse la reclamación por ausencia de respuesta de la Administración cuando la misma sí se ha producido, este Consejo de Transparencia, como en casos anteriores, considera que sí debe ser estimada por cuestiones formales, sin perjuicio de que el reclamante pueda acudir a este Consejo, dentro de los plazos previstos por el artículo 24 de la LTAIBG, en caso de que la respuesta no se ajuste a su solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] con fecha 4 de febrero de 2016.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.