Estimada 23/01/2020 · 97 días en resolverse

Acceso a convenio y documentación relativa al CEP Ibn Gabiroi-Colegio Estrella Toledano

La parte reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid convenios y listados de precios de un centro educativo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución establecidos en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración disponía de un plazo de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud en el registro.
2 Al no haber solicitado la ampliación de plazo prevista por volumen o complejidad, el término final de resolución expiró el 24 de agosto de 2019.
3 La autoridad autonómica no facilitó la información en el plazo legal, incurriendo en un incumplimiento de la Ley 19/2013.
4 Se procede a estimar la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta.

Texto completo

Resolución RT 0674/2019


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de julio de 2019 la siguiente información:

  • "Convenio para el funcionamiento con fondos públicos de la Escuela Infantil Privada Ibn Gabirol en Alcobendas, suscrito entre la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de una parte, y la Comunidad Judía de Madrid, de otra, actualmente vigente. En caso de que no exista actualmente un convenio vigente, se solicita copia del convenio descrito en el párrafo anterior, suscrito entre las partes con fecha 10/12/2013."
  • "Listado de las actividades complementarias y sus precios, autorizadas por la Dirección de Área Territorial al Centro Ibn Gabirol- Colegio Estrella Toledano, sin o con incremento del precio (curso 2018-2019)."
  • "Listado de los servicios complementarios y sus precios, comunicados por el Centro Ibn Gabirol- Colegio Estrella Toledano a la Dirección de Área Territorial (curso 2018-2019)."

2.

Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 28 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que resuelven lo siguiente:

  • Facilitar copia del Convenio suscrito en fecha 10/12/2013 entre la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid y la Comunidad Judía de Madrid, que se inserta como Anexo I.
  • Facilitar listado de las actividades complementarias y los precios autorizados por la Dirección de Área Territorial Madrid Norte en el centro Ibn Gabirol - Colegio Estrella Toledano y de los servicios complementarios ofrecidos por dicho centro y los precios comunicados a la Dirección de Área Territorial Madrid Norte, que se inserta como Anexo II.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabado de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 24 de julio de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 24 de agosto de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la autoridad autonómica facilitó no fase de alegaciones a la información solicitada, incumpliendo, en consecuencia, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, al propietario ubicado debía facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.