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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1785/2025
Fecha Firma: 27/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES.
Número: 2025-0966 Fecha: 27/08/2025
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: sanidad, responsabilidad patrimonial, radón, art. 13 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 6 de mayo de 2025, el reclamante presenta al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, según indica, una
reclamación de responsabilidad patrimonial por «incumplimiento de la Directiva
2013/59/EURATOM (protección frente al radón) y reclamación de información» de
distinto tipo (informes, programas de ayuda o mitigación, registros oficiales de
mediciones, datos estadísticos y presupuestarios relacionados con el radón, así como
expediente de transposición de la Directiva indicada, otra información pública y
distintas certificaciones), información que solicita «[e]n virtud de nuestra condición
de parte interesada en este procedimiento a solicitud del interesado (Artículo 24
LPACAP)».
2. Mediante oficio de 21 de mayo de 2025, el Ministerio requirió al solicitante para que
acreditase su condición de representante de la entidad en nombre de la cual
afirmaba actuar, así como a especificar «[s]i la solicitud remitida correspondía a un
procedimiento de responsabilidad patrimonial o bien a una solicitud de información
presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia».
Asimismo, se informaba al interesado acerca de los extremos que debía
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individualizar en caso de tratarse de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial, y de que dicho procedimiento tiene un plazo de resolución de seis meses.
3. De acuerdo con lo expuesto por el reclamante, da respuesta al requerimiento recibido
en el sentido siguiente:
«ASUNTO: Subsanación de la reclamación de indemnización por responsabilidad
patrimonial del Estado.
(…)
Segundo: Respecto a la naturaleza de nuestra solicitud, reiteramos y confirmamos
firmemente que la presentación de COCOO de fecha 6 de mayo de 2025 constituye,
de manera principal y fundamental, una reclamación formal para que se reconozca
Número: 2025-0966 Fecha: 27/08/2025
la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios ocasionados
como consecuencia del incumplimiento por parte del Reino de España de sus
obligaciones derivadas del Derecho de la Unión Europea, en particular, la Directiva
2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, en lo relativo a la
protección de la población frente a la exposición al gas radón. Si bien en dicho
escrito también se solicitó acceso a diversa información, esta petición se formuló en
nuestra condición de interesado, conforme a los artículos 4 y 24 de la LPACAP, en
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defensa de intereses colectivos relacionados con la protección de la salud pública y
los derechos de los consumidores y usuarios, siendo dicha información necesaria
para la completa fundamentación y cuantificación de la reclamación de
responsabilidad patrimonial que nos ocupa.
Tercero: En lo referente a la especificación de los elementos de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, conforme a los artículos 66 y 67 de la LPACAP y los
puntos detallados en su requerimiento, manifestamos:
A. Sobre el daño producido, su individualización en una o varias personas concretas
y su valoración económica en cada una de ellas:
(…)
Con la presente subsanación, entendemos cumplidos los requisitos exigidos y
solicitamos formalmente que se tenga por debidamente continuado el
procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se levante la suspensión
del plazo para resolver y se proceda a la instrucción del mismo, facilitándonos el
acceso a la información solicitada en nuestro escrito inicial, la cual resulta
indispensable para la completa acreditación de los hechos y la cuantificación
definitiva de los daños.
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COCOO reitera su disposición a colaborar plenamente con esa Administración para
alcanzar una resolución justa y efectiva para todas las partes afectadas.
Aprovechamos para señalar que, en aras de una solución constructiva y global,
COCOO está desarrollando propuestas detalladas para la implementación de
programas nacionales de diagnóstico, mitigación y compensación, las cuales
estaríamos dispuestos a presentar y discutir con los Ministerios competentes en el
momento procesal oportuno».
4. No consta respuesta de la Administración.
5. Mediante escrito registrado el 18 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 1 LTAIBG en la que pone de manifiesto que la
Número: 2025-0966 Fecha: 27/08/2025
única respuesta recibida es la indicada de 21 de mayo de 2025, que está disconforme
con la misma y que el motivo de presentar la reclamación es haber sido
«IGNORADO».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 5 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de un escrito, formulado en los términos que
Número: 2025-0966 Fecha: 27/08/2025
figuran en los antecedentes, por el que se presenta solicitud de responsabilidad
patrimonial por falta de transposición de una Directiva Europea.
4. La resolución de esta reclamación requiere de una serie de precisiones previas. En
primer lugar, no puede desconocerse que el escrito presentado por el reclamante en
fecha 6 de mayo de 2025 es una solicitud de responsabilidad patrimonial (y no una
solicitud de acceso a la información) tal como lo identificaba el propio reclamante y
R CTBG
se deduce de su contenido.
En efecto, de su lectura se evidencia que, estimando perjuicios derivados de la falta
de trasposición de una Directiva Europea, el ahora reclamante reacciona solicitando,
como explica a requerimiento del Ministerio, que se reconozca la responsabilidad
patrimonial del Estado por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia
del incumplimiento por parte del Reino de España de sus obligaciones derivadas del
Derecho de la Unión Europea, solicitando certificaciones y otra información diversa
que considera necesaria para la completa fundamentación y cuantificación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
En consecuencia, constituyendo la pretensión principal del escrito de 6 de mayo de
2025 el reconocimiento de una indemnización por lo que se estima una lesión en sus
bienes y derechos, su naturaleza es la de una reclamación de responsabilidad
patrimonial.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12
LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o
documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos
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o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la
información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una
queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración,
como ocurre en este caso en el que se presenta reclamación ante disconformidad y
falta de resolución expresa de una reclamación de responsabilidad patrimonial.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer
de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a
las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública,
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no siendo éste el objeto del escrito del que trae causa, se ha de inadmitir la
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones
Públicas.
A lo que se añade que corresponde al Ministerio la resolución de la reclamación
presentada con arreglo a lo previsto en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y
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teniendo en cuenta además que el plazo de seis meses previsto por la normativa
para dicho procedimiento todavía no ha expirado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0966 Fecha: 27/08/2025
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