El reclamante solicitó las actas del Consejo de Administración de Radio Televisión Castilla-La Mancha (2015-2020). Alegó que la administración unificó sus cinco solicitudes para encarecer las tasas y que el coste era improcedente al ser archivos digitales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar legal la acumulación de procedimientos y el cobro de tasas por copias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de diciembre de 2020 la siguiente información:
"ACTAS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CMM celebradas desde 01 agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2015. ACTAS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CMM celebradas en 2016 ACTAS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CMM celebradas en 2017 ACTAS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CMM celebradas en 2018 ACTAS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CMM celebradas entre el 26 de febrero de 2020 al 15 de diciembre de 2020."
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal:
“Pidiendo a Transparencia de CMM 5 distintas solicitudes de acceso a información pública, Información que debería ser transparente y poder acceder como empleado de CMM a esta sin tener que solicitar por transparencia, esta entidad decide unificar 5 solicitudes en 1 para incrementar los costes a 63.30 €, no estando de acuerdo en unificar distintas solicitudes en una misma y cuyo envío escaneado, ya que ya está previamente digitalizado, no es copia física que pueda motivar estos costes, pero en ningún caso estoy de acuerdo con la respuesta obtenida por transparencia CMM y la decisión de unificar distintas solicitudes en una misma”.
3. Con fecha 19 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; y al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con la misma fecha se reciben las alegaciones que indican:
PRIMERO.-
“Ningún empleado de CMM tiene acceso a las Actas del Consejo de Administración, si no es, como cualquier otro ciudadano, a través de una solicitud de acceso a la información a través de este Órgano de Transparencia. (…)”
SEGUNDO. –
“El reclamante presenta las cinco solicitudes el mismo día, una a continuación de otra, en lo que resulta un evidente intento de trocear una única solicitud y ahorrarse así el abono de las tasas correspondientes. Es una única solicitud de información.”
TERCERO. –
“Ya ha sido explicado en ocasiones anteriores tanto al CTYBG como al propio reclamante que las actas se imprimen o fotocopian, para proceder a la anonimización o eliminación de datos estratégicos. Luego se escanean y se envían.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Entrando en el fondo del asunto, el motivo de la reclamación se centra en que el ahora reclamante señala su disconformidad "en unificar distintas solicitudes en una misma y cuyo envío escaneado, ya que ya está previamente digitalizado, no es copia física que pueda motivar estos costes, pero en ningún caso estoy de acuerdo con la respuesta obtenida por transparencia CMM y la decisión de unificar distintas solicitudes en una misma".
De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, el reclamante presentó cinco solicitudes de información el mismo día, referido el objeto de las mismas a las actas del Consejo de Administración de CMMedia de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2020 respectivamente.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede más que señalar lo indicado en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable a esta situación;
"El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno".
En relación con la aplicación de una tasa al acceso solicitado, la Administración puede hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 22.4 de la LTAIBG, que indica que
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos", recogido igualmente en el artículo 2.g de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-la Mancha.
Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho pero sí por los documentos que sean copias o el cambio a formatos diferentes del original que se generen como consecuencia de dicho ejercicio, cuestión esta última (exención de tasas) en la que el CTBG no puede considerar al no tener competencia. No obstante, la tasa debe existir y ser conforme con los requisitos legales relativos a la creación de la misma.
A la vista de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación al haberse aplicado correctamente la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar correcta la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.