Estimada 10/09/2021 · 116 días en resolverse

Acceso a la documentación de un procedimiento de reintegro de subvenciones y deuda derivada

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Palma copia de los procedimientos relativos a una deuda derivada de subvenciones. El Ayuntamiento alegó que la información no se tramitó por el procedimiento de transparencia, sino por vías administrativas internas. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación y requirió al Ayuntamiento la entrega de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 Los documentos que obren en poder de la administración sobre procedimientos de reintegro de subvenciones se entienden información pública según el art. 13 de la LTAIBG.
2 No es admisible alegar que se dio al interesado el oportuno trámite de audiencia para evitar la entrega de la documentación solicitada.
3 La LTAIBG es una norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas y solo puede ser desplazada por normas que regulen específicamente el acceso a la información en una materia.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. El día 17 de mayo de 2021 MN presenta una Instancia ante la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, en la que se solicita que se inste al Ayuntamiento de Palma a emitir respuesta a las instancias formuladas por el mismo, en relación con el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Palma y de la que se deriva una reclamación al de la DEUDA DERIVADA 040-2017D7-99. Acompaña el escrito con dos copias de las solicitudes interpuestas en fecha 15 de julio de 2019 y 19 de febrero de 2020 ante el Ayuntamiento de Palma, de las que, según expone en su escrito, no ha obtenido respuesta alguna.

2. En fecha 1 de junio de 2021, por parte de esta Comisión se ha remitido oficio de requerimiento de información al Ayuntamiento de Palma, siendo que el siguiente día 10 de junio, por parte de la Jefa de Departamento de Calidad y atención a la ciudadanía, se nos contesta haciendo constar lo siguiente:

"... por la presente se comunica a la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, que ninguna de ellas tuvo entrada en este Departamento de Calidad y Atención a la Ciudadanía, por tanto, no se ha realizado su tramitación desde este departamento ya que, de acuerdo con lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su momento fueron atendidas por la unidad municipal tramitadora del correspondiente procedimiento. En concreto se trata de solicitudes tramitadas por el Departamento de Participación Ciudadana, así como por la Oficina de la Defensora de la Ciudadanía, en el marco de un expediente de derivación de deuda, respecto del cual nos comunican que se dio oportuno trámite de audiencia en el procedimiento de reintegro de subvenciones. Así consta en la notificación del Informe emitido por la oficina de la Defensora de la Ciudadanía (que se adjunta).

De acuerdo con lo anterior, por tanto, la tramitación de las solicitudes a las que se hace referencia se ha efectuado directamente por las unidades municipales tramitadoras de los concretos procedimientos (reintegro de subvenciones y reclamación ante la Defensora de la Ciudadanía), no por el procedimiento de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de transparencia, por las razones expuestas, no existiendo así expediente de derecho de acceso a la información pública en este caso. No obstante, si la Comisión así lo considera, podemos hacer llegar igualmente el resto de la documentación que resulte necesaria de los expedientes tramitados."

En el informe que se adjunta, emitido por la oficina de la Defensora de la Ciudadanía, se contesta a la petición formulada, haciendo constar que en fecha 23 de junio de 2020 por parte de la Defensora se comunicó personalmente que el Ayuntamiento de Palma siguió el procedimiento oportuno para exigir al solicitante la devolución de la subvención en cuestión, y añade que le comunicó en tiempo y forma las notificaciones a quien de acuerdo con los registros municipales es el responsable de la entidad. Asimismo le comunicaba, que atendiendo al procedimiento establecido para este tipo de obligaciones con la hacienda municipal, en estos momentos la deuda se encuentra en vía ejecutiva y el expediente lo está tramitando la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, quien ha iniciado las actuaciones para hacer efectiva la exigencia de pago por todos los medios a su alcance.

A pesar de que en la contestación se hace referencia a que el Ayuntamiento de Palma siguió el procedimiento oportuno para solicitarle la devolución de la subvención, no se le facilita copia de los documentos que componen dicho procedimiento, siendo en definitiva lo que reclama el interesado.

3. El día 22 de junio de 2021, antes de contar esta Comisión con la respuesta dada al primer requerimiento efectuado al Ayuntamiento de Palma al que hemos hecho referencia en el hecho anterior, se remitió un segundo requerimiento que es respondido por el Ayuntamiento, reiterando lo expuesto en la contestación dada al primero, y que no se transcribe a fin de no repetirnos.

En la respuesta dada insisten en el hecho de que si la Comisión lo indica, pueden hacer llegar la documentación relativa a los expedientes tramitados (los procedimientos de reintegro de subvenciones y la reclamación ante la Defensora de la ciudadanía), que en definitiva es lo que solicita desde un principio MN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, la Comisión es el órgano competente para resolver la reclamación que, en materia de acceso a la información pública, se ha interpuesto por MMMM al amparo de lo establecido en la LTAIBG.
  2. El art. 13 de la citada LTAIBG precisa lo que se entiende por información pública, y son “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
  3. El título I de la citada LTAIBG regula la transparencia de la actividad pública, estableciendo en su Capítulo 1 el Ámbito subjetivo de aplicación, y en su Capítulo III la Publicidad activa, en la que se exige a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título, que hagan pública como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que indican, especificando, las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
  4. En el caso que nos ocupa MI solicita en los escritos presentados ante el Ayuntamiento de Palma, que se le informe sobre el procedimiento tramitado por el mismo a fin de requerirle a él el pago de un importe no justificado de una subvención obtenida por la anterior Presidenta del FEPAE (DEUDA DERIVADA 040-2017D7-99).
  5. No es competencia de esta Comisión el analizar si dicho requerimiento fue o no correcto, pero sí es competencia de la misma el pronunciarse sobre la procedencia de facilitar al interesado copia íntegra del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Palma tendente a reclamar al mismo el importe no justificado de una subvención dada por la Administración, puesto que los documentos que obren en el mismo se entienden información pública, sin que sea admisible el alegar que al interesado se le dio en su momento el oportuno trámite de audiencia.
  6. Tampoco es admisible, a criterio de esta Comisión, que al haberse tramitado el expediente por otra entidad municipal, al referirse a un reintegro de subvenciones y reclamación ante la defensora de la ciudadanía del Ayuntamiento, no quepa aplicar el procedimiento de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG; cuando en este sentido, se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (referencia C1/008/2015) al considerar a la LTAIBG en nuestro sistema jurídico:

    "(...) como la norma básica en materia de acceso a la información pública, teniendo por su vinculación directa con la LRJPAC el mismo carácter básico de ésta y siendo por tanto, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución; y por tanto, el carácter de ley básica de la LTAIBG tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.

    (...) En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso (...)"

RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, Acuerdo:

  1. (Omitido en el original)
  2. Requerir al Ayuntamiento de Palma a fin de que facilite copia al MIN del procedimiento tramitado respecto de la DEUDA DERIVADA 040-2017D7-99.
  3. Notificar este acuerdo al interesado.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.