El interesado solicitó las actas de valoración final de funcionarios en prácticas a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando que no era obligatorio publicarlas y por protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser un procedimiento administrativo regido por su propia normativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- En fecha 18 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al no estar conforme con la respuesta a la solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid.
- La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 21 de mayo de 2017, en concreto:
"- Las actas sobre valoración final de funcionarios en prácticas no son de obligada publicación por las DATs, pero dado que la DAT Norte si la ha publicado…considero que es información publicable sobre la que se puede ejercer derecho de acceso en el resto de DATs, por lo que solicito el acata asociada a DAT Este." - El 18 de julio recibió la resolución a su solicitud, que indica:
"En la Resolución de 20 de septiembre de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se regula la fase de prácticas de los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo para ingreso a acceso a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de las Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los Cuerpos, convocado por resolución de 6 de abril de 2016, no se especifica la obligatoriedad de publicar las actas finales del proceso de prácticas de los profesores relacionados con los procesos precitados. Desde la Dirección de Área territorial Madrid Este no se considera que la no publicación de las actas suponga un perjuicio para los interesados, ya que no existe un baremo ni una ordenación por puntos asociada a dicho baremo, las calificaciones finales de los profesores en prácticas son apto, no apto y de su calificación todos los interesados han sido notificados. Entendemos que al no ser un procedimiento obligatorio referenciado en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos no existe el derecho de acceso a la información y si el derecho a la protección de datos."
- Con fecha 28 de julio se remite el expediente por un lado a la Directora General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, para su conocimiento, y por otro al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid para que en plazo de quince días hábiles, formulen las alegaciones que estimen convenientes, aportando toda la documentación en la que se fundamente las alegaciones.
- El 9 de octubre se reciben las alegaciones de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, que especifican:
- "a) En la reclamación presentada por el interesado a la DAT-Madrid Este de fecha 21 de mayo, éste no se identifica como interesado en el procedimiento ni motiva de ninguna manera su interés en el acceso a dicha información; solamente de la reclamación dirigida con posterioridad al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se puede deducir que es uno de los participantes en el procedimiento.
- b) En relación a considerarse perjudicado por no haber recibido ninguna notificación cabe decir lo siguiente:
- Tal y como indicaba el Director del Área territorial Madrid-Este en su resolución de 26 de junio, el apartado quinto de la Resolución de 20 de septiembre, establece claramente que las comisiones de evaluación, una vez emitida el acta, y en su caso el informe complementario si lo hubiera, deben remitir dicha documentación a la Dirección General de Recursos Humanos.
- Por otro lado el apartado séptimo de la misma resolución de 20 de septiembre, indica que será la Dirección General de Recursos Humanos quien hará público el expediente a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Dicha publicación ha tenido lugar mediante Resolución de 20 de julio de 2017 (BOCM de 31 de julio), estableciéndose en dicha convocatoria el procedimiento de recurso.
- c) En relación a la apreciación del reclamante sobre la protección de datos y su aseveración de que dichos datos son igualmente publicados cabe señalar que en la Resolución de 20 de julio de 2017 no se hace público el nombre y filiación de aquellos participantes que han resultado no aptos ni de aquellos que por distintos motivos se encuentran pendientes de superar el procedimiento. Estos datos sí figuran en el acta al que el interesado hace referencia, pudiendo colisionar su exposición pública con el ámbito de protección personal de los interesados.
Por todo lo anterior, se considera que:
- I. La Dirección del Área Territorial Madrid-Este obró de conformidad con lo establecido en la Resolución de 20 de septiembre de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se regula la fase de prácticas de los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos, convocado por Resolución de 6 de abril de 2016, donde se establece que será la Dirección General de Recursos Humanos quien hará público el expediente que pone fin al procedimiento a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid; hecho que ha tenido lugar a fecha 31 de julio de 2017.
Por lo tanto no procede la alegación del reclamante de que no ha sido notificado, ni se ha menoscabado su derecho de acceso a la misma; por otro lado la publicación de la Dirección General de Recursos Humanos también garantiza el procedimiento de reclamación en caso de desacuerdo; por lo que tampoco el interesado ha podido verse menoscabado en sus derechos en este sentido. - II. Con respecto a la referencia a la protección de datos que el Director del Área Territorial argumenta como base de su resolución de 26 de junio por la que desestima la petición del interesado de publicación del acta de evaluación cabe decir que, contrariamente a lo que el reclamante alega, dichos datos (que no se ciñen al nombre y al Documento Nacional de Identidad) pueden entrar en colisión con derechos individuales ya que el acta incluye valoraciones negativas y referencia situaciones excepcionales de finalización del expediente. Este tipo de datos se excluyen de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos porque, como bien queda argumentado en la resolución del Director del Área, el procedimiento de valoración de las prácticas es individual, por lo que las valoraciones de los demás no afectan en grado alguno al resto de los participantes."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…) 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local. - Bien es cierto que el artículo 13 en relación con el artículo 12, de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación - artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
Teniendo en consideración dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Son, por lo tanto, las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación, en concreto, las contenidas en la precitada Resolución de 20 de septiembre de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se regula la fase de prácticas de los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos, convocado por Resolución de 6 de abril de 2016, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid. De modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por aplicación del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.