El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid actas de aprobación de concesiones y un inventario de bienes cedidos para uso educativo entre 1995 y 2015. Tras interponer reclamación por falta de respuesta, el interesado comunicó que ya había recibido la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAJ
Resolución RT 0429/2021
N/REF: RT 0429/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: [anonimizado]
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.
Información solicitada: Inventario de bienes cedidos por el Ayuntamiento de Madrid entre 1995 y 2015.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno¹ (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de abril de 2021 la siguiente información: “1. Copia del acta del pleno al que el ayuntamiento en la que se aprobó la concesión a Fundación Dales La Palabra de una parcela en la que actualmente está el Colegio Tres Olivos, código 28058135, con actual dirección: C/ Casilidea de Vandalia, 3, 28034 Madrid (Fuencarral-El Pardo). El centro fue inaugurado el 12 de septiembre de 2001. https://sites.google.com/site/fundaciondaleslapalabra/la-fundacion/historia... La Fundación Dales la Palabra crea en 2001 el Centro Escolar Tres Olivos, de inclusión específica de alumnos con Discapacidad Auditiva, sobre un terreno cedido por el Ayuntamiento de Madrid... 2. Inventario de bienes cedidos por el Ayuntamiento para uso educativo acotando fechas entre 1995 y 2015, adicionales a las recibidas en 213/2020/01216, y en caso de que no sea Madrid...
¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
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posible, una confirmación explícita de que el ayuntamiento no tiene un inventario en el que figuren y se puedan consultar sin realizar una recopilación manual todos los bienes que tiene cedidos.”
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24ª de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Finalmente, con fecha 26 de mayo de 2021 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 26 de mayo de 2021 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.