El interesado solicitó informes de evaluación de daños tras incidentes ocurridos en las obras del "Complejo Canalejas" a Metro de Madrid S.A. Tras considerar la respuesta insuficiente, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque la administración acreditó que la documentación solicitada no existe o aún no ha sido elaborada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0175/2019
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó en el Portal de transparencia de Metro de Madrid S.A., y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 15 de febrero de 2019 la siguiente información:
“Solicito los documentos relativos a la evaluación de daños elaborados tras todos los incidentes ocurridos durante la realización de las obras del “Complejo Canalejas”. Entre estos incidentes reportados deben incluirse al menos el accidente durante las obras del parking ocurrido el 25/01/2019 y el ocurrido el 08/05/2018 en que se taladró una tubería de gas que mantuvo la calle cortada y el servicio de metro suspendido.”
2. Al no estar conforme con la respuesta de Metro de Madrid S.A., el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 12 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 27 de marzo se reciben las alegaciones que indican que:
“A fin de atender la solicitud efectuada y tras consultar a los departamentos técnicos competentes de Metro de Madrid, S.A., se comprobó lo siguiente:
- En relación con la primera de las incidencias referidas, de fecha 8 de mayo de 2018, no se tiene constancia de daños ocasionados como consecuencia de la misma por lo que, lógicamente, no existía documentación alguna que Metro de Madrid S.A. pudiera aportar sobre el concreto aspecto interesado por el interesado.
- En lo que se refiere a la segunda de las incidencias, de fecha 25 de enero de 2019, desde el inicio de las obras del “Complejo Canalejas” se viene realizando un control exhaustivo del túnel en el tramo que potencialmente pudiera estar afectado por dichas obras y, a partir de los datos obtenidos por esos controles, se decidió suspender con fecha 25 de enero de 2019 el servicio de viajeros en línea 2, suspensión que se mantiene a día de hoy. A este respecto, ni se disponía ni se dispone de una valoración definitiva de los daños y perjuicios que directa o indirectamente genere la afección producida -lo que no es óbice para que Metro de Madrid S.A. le haya hecho saber a la empresa responsable de las obras, que le exigirá el resarcimiento de todos ellos y que el importe total les será comunicado oportunamente una vez queden determinados los mismos-.
3. En consecuencia, a fecha de la solicitud efectuada por el interesado, Metro de Madrid S.A. no podía facilitar la documentación solicitada porque, en el primer caso no existe y en el segundo, no se dispone aún de la misma ya que la incidencia sigue abierta.
4. Esa fue la información que desde Metro de Madrid S.A. trató de transmitirse al interesado en la respuesta que se le ofreció -que no había daños en relación con la primera incidencia y que la segunda seguía en curso-, si bien hemos de reconocer que, quizás, no fue una respuesta lo suficientemente clara, y comprendemos perfectamente que se haya podido generar confusión en el interesado acerca de la realidad de la documentación disponible, interpretándolo como una denegación de acceso a la misma que, por parte de Metro de Madrid S.A., no se ha producido. En este sentido, efectivamente, debió explicarse de forma expresa al interesado la imposibilidad de facilitar la documentación solicitada por ser inexistente, si bien respecto a la segunda de las incidencias a la que alude en su solicitud, le será facilitada, si así se nos solicita, una vez se disponga de la misma.
5. No obstante, Metro de Madrid S.A. sí que puede facilitar al interesado la información provisional de la que dispone -y que ya ha sido hecha pública- conforme a la cual el importe de la reparación que actualmente está llevando a cabo la empresa responsable de las obras, asciende a 4,4 millones de euros, importe en el cual no están incluidos el resto de daños y perjuicios cuya determinación final, tal y como hemos manifestado anteriormente, no podrá ser evaluada hasta que queda definitivamente solventada la situación generada y reanudado el servicio de transportes.
6. Adicionalmente, y en aras a ofrecer al interesado toda la información de que se dispone, consideramos que puede ser de interés poner de manifiesto que Metro de Madrid S.A. tiene constancia de una primera incidencia en relación con el desarrollo de las obras del “Complejo Canalejas”, que tuvo lugar el 19 de febrero de 2016 que, si bien no provocó la interrupción del servicio de transportes del ferrocarril metropolitano, sí que produjo una serie de daños en uno de los cuartos auxiliares de la estación de Sevilla, sobre los cuales en este caso sí que se dispone de documentación con la valoración de aquellos que no fueron oportunamente reparados por el causante de los mismos. Sin perjuicio de que, a tenor de los motivos que indicó el interesado en su solicitud, los incidentes sobre los que requiere información son aquellos que supusieron una interrupción del servicio de transportes -lo que no se dio en el que referimos-, ponemos a su disposición, si así lo desea, la documentación de la valoración de aquellos daños que no fueron reparados y que han sido reclamados en su día a la compañía aseguradora de la empresa responsable de las obras.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de los documentos relativos a la evaluación de daños elaborados tras todos los incidentes ocurridos durante la realización de las obras del “Complejo Canalejas”.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que “En relación con la primera de las incidencias referidas, de fecha 8 de mayo de 2018, no se tiene constancia de daños ocasionados como consecuencia de la misma por lo que, lógicamente, no existía documentación alguna y en lo que se refiere a la segunda de las incidencias, ni se disponía ni se dispone de una valoración definitiva de los daños y perjuicios que directa o indirectamente genere la afección producida”. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por al apreciar que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.