Estimada 18/09/2018 · 168 días en resolverse

Acceso a datos económicos y presupuestarios de programas de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales

Se solicitó información detallada sobre programas de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEMA), incluyendo costes y presupuestos. La administración alegó confidencialidad contractual y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información económica de contratos públicos debe ser transparente para el control ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad de los datos económicos de los contratos es una obligación de publicidad activa recogida en la normativa de transparencia.
2 La existencia de cláusulas de confidencialidad en contratos no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información económica de una empresa pública.
3 El acceso a la información debe primar sobre los límites cuando existe un interés público en el control de la gestión de fondos públicos.
4 La administración no justificó mediante un test de daño cómo el acceso a los datos económicos afectaría al secreto profesional o propiedad intelectual.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0149/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Con fecha 20 de febrero de 2018, el ahora reclamante presentó solicitud de información dirigida a la Presidencia de la Junta de Extremadura, en la que requería los siguientes datos, relativos a la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales:

“Listado de programas de radio y televisión de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión extremeña, S.A.U. que utilizan público; incluyendo el nombre de la productora, horario de emisión, número de personas que acuden a cada programa, número de horas que implica ir a cada programa desde que se sale del punto de recogida y del punto de llegada, cantidad de dinero que se paga a cada persona, presupuesto total de cada programa destinado al público; en los años 2015, 2016, 2017 y 2018”.

2

Ante la ausencia de contestación por parte de la administración autonómica, con fecha de entrada en Registro 3 de abril de 2018, formula reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –en adelante, LTAIBG-.

3

El 4 de abril de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este organismo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a fin de que se remitiese el mismo para la formulación de alegaciones por el órgano competente en el plazo de quince días.

Con fecha 16 de abril de 2018 tuvo entrada en el Registro de este Consejo escrito del Director Corporativo de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales –desde ahora, CEMA-, en el que se informaba de lo siguiente:

“(…) al amparo de lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo de Gobierno Abierto de Extremadura, y el artículo 18.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información solicitada estaría incursa en causa de inadmisión, estableciéndose como límite de acceso a la misma aquella para “cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

No obstante lo anterior, y en aras a una mayor transparencia, se proporciona la información disponible por parte de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU dentro de los límites de acceso a la misma.

La información económica solicitada forma parte de contratos de producción audiovisual cuyo clausulado impide su difusión en virtud de los acuerdos de confidencialidad. Todo ello amparado en los artículos 14 j de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como 16.1.f Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, sin perjuicio de la información pública y accesible a través del Portal de Transparencia de Canal Extremadura”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el precitado artículo 24 de la LTAIBG, en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella administración autonómica y por las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Realizadas estas precisiones sobre la competencia para resolver la reclamación que ocupa, se entra ya a analizar la información solicitada por . Debe advertirse que parte de estos datos ya han sido facilitados por el ente público extremeño, en concreto, el listado de programas, nombre de la productora, número de asistentes, horario de emisión y duración. Por tanto, esta Resolución se centrará en la solicitud de datos económicos, referentes a la cantidad de dinero que se abona a cada asistente y el presupuesto total de cada programa destinado al público.

    En relación con esta información, la Corporación pública alega el límite previsto en el artículo 14.1. j) de la LTAIBG, sobre el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, argumentando que estos datos "forman parte de contratos de producción audiovisual cuyo clausulado impide su difusión en virtud de los acuerdos de confidencialidad".

    Hay que recordar que la LTAIBG prevé que
    "los sujetos enumerados en el artículo 2.1 –entre los que se encuentra la Corporación Pública de Medios Audiovisuales- publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública"
    . Entre estas obligaciones de publicidad activa se recoge la relativa a los contratos en el artículo 8, de forma que, deben publicarse:
    "Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente".
    Así, la publicidad de esta información implica la difusión de datos económicos referentes a cualquier contrato que el ente público celebre en el ejercicio de sus competencias y está prevista en una norma de rango legal.
  4. Por otra parte, en virtud del Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio de 2015, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG "no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación a los contenidos", lo que quiere decir que:
    "La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

    En este sentido, su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. (…).

    Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".
    También hay que traer a colación la jurisprudencia existente en relación con la aplicación de los límites al derecho de acceso. Así, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, reitera el carácter restrictivo de los límites al derecho de acceso a la información, afirmando que "la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación". En el mismo sentido, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid: "(...) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".

    En el presente caso, además de la existencia de una obligación legal de publicar los datos referentes a estos contratos –lo cual, por sí mismo, ya es un motivo suficiente para considerar que existe un interés público en la divulgación de esta información- no se puede dejar de advertir que la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales es una empresa pública y, como tal, financiada total o parcialmente con fondos públicos. Así, parece consecuente con sus fines públicos que los ciudadanos puedan tener acceso al coste de las actividades que se realizan, puesto que sin este conocimiento difícilmente se puede llevar a cabo por parte de la ciudadanía un control de la gestión de los fondos y del servicio que se presta. De hecho, el propio Preámbulo de la LTAIBG afirma que "sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".

    Por otro lado, la sociedad pública no justifica de qué modo el acceso a los datos económicos supondría un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, limitándose a exponer que la información solicitada forma parte de contratos en los que se establece un principio de confidencialidad, de lo que no puede deducirse la relación con el artículo 14.1.j) de la LTAIBG.

    En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resulta aplicable el límite recogido en el artículo 14.1.j), por lo que procede estimar la reclamación presentada por

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación formulada, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, a que en el plazo máximo de quince días proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.