Desestimada 27/07/2021 · 127 días en resolverse

Acceso a expedientes administrativos de contratación de servicios jurídicos

El reclamante solicitó copias de expedientes de contratación de servicios jurídicos al Ayuntamiento de Marchamalo. La administración exigió el pago de una tasa por la expedición de copias y la disociación de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración puede exigir tasas por la expedición de copias según la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene la potestad de exigir exacciones por la expedición de copias o la trasposición de documentos a formatos distintos al original según el art. 22.4 de la LTAIBG.
2 El acceso a la información debe ser gratuito, pero la gestión de copias físicas o cambios de formato puede estar sujeto a tasas legales.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar la legalidad o cuantía de las tasas municipales, siempre que estas existan y sigan los requisitos legales.
4 La necesidad de disociar datos de carácter personal antes de la entrega es una obligación legal que justifica la gestión técnica de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0220/2021

Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara)

Información solicitada: Expedientes administrativos de contratación de servicios jurídicos

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de marzo de 2021 la siguiente información:

    “(i) copia digital del expediente administrativo correspondiente al contrato “Servicios jurídicos tramitación expedientes contratación Servicio B39888672/Abogados Consistoriales S.L.P. 18.150,00 13/03/2020”; (ii) copia del expediente administrativo correspondiente al contrato “Servicio de representación y defensa en juicio Servicio B19211887/Rodrigo Abogados S.L.P 10.769,00 23/07/2019” (iii) copia del expediente administrativo correspondiente al contrato “11/06/2015 2015 9200 22604 21.031,72 B19211887 ABOGADOS RODRIGO,”.
  2. Al no conformar con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 23 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Marchamalo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de abril de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

    PRIMERO: Sobre la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documento.

    La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 22.4 establece que la expedición de copias o la trasposición de un documento a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

    A este respecto el Ayuntamiento de Marchamalo cuenta con la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marchamalo de 04/10/2011 –BOP núm. 143 de 30/11/2011-, tasas que se corresponden con las tasas que ocasiona a prestación de los diferentes servicios.

    Asimismo, tal y como se indicó en el Decreto de esta Alcaldía n.º 184/2021, la información solicitada contiene datos de carácter personal, que impide el simple acceso a su contenido, requiriendo la previa disociación de los mismos, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas antes de ser suministrada al interesado, conforme art. 15.4 LTAIBG.

    Dicho lo cual, y una vez censurados los datos, este Ayuntamiento debe de garantizar al interesado solicitante la correspondencia de los documentos suministrados, con los originales obrantes en dependencias municipales, lo que se realiza mediante la compulsa y certificación de autenticidad de la copia.

    Son estas labores las que se encuentran sometidas a la exacción de la tasa de conformidad con la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos.

    A este respecto, el artículo 10 establece la obligatoriedad del interesado de efectuar autoliquidación de la tasa correspondiente con carácter previo a la emisión de la documentación correspondiente, motivo este por el que al interesado se le requirió la subsanación de la solicitud en el plazo concedido.

    SEGUNDO: Sobre la impugnabilidad de los actos de trámite.

    Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el interesado se presentó escrito solicitando la expedición de copias de diferentes documentos administrativos.

    Sin embargo, la información solicitada contiene datos de carácter personal, que impide el simple acceso a su contenido, requiriendo la previa disociación de los mismos, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas antes de ser suministrado al interesado, conforme art. 15.4 LTAIBG.

    De este modo la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos de Marchamalo (BOP núm. 143 de 30/11/2011), en su artículo 7, establece la tasa por compulsa y exigencia de la autenticidad de la copia (una vez censurada) de los documentos, con la exigencia por cada folio de 0,85 euros.

    No obstante, la citada tasa exigible en régimen de autoliquidación previa, conforme art. 10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos de Marchamalo (BOP núm. 143 de 30/11/2011).

    Dicho lo cual, por el acuerdo ahora impugnado se requirió al interesado para que, en el plazo de diez días, subsanase la solicitud presentada acompañando la documentación justificativa de la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos por importe de 45,05 euros de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora.

    A este respecto debe considerarse que no nos encontramos ante un acto de mero trámite que no deniega la expedición de documentación, sino que, tan solo se requiere al interesado para que subsane su solicitud presentada la documentación justificativa de haber efectuado la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, todo ello de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Así las cosas, y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la LTAIBG, y en relación con el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Decreto de esta Alcaldía n.º 184/2021 la resolución dictada no es susceptible de impugnación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Entrando en el fondo del asunto y en relación con la aplicación de una tasa al acceso solicitado, la Administración puede hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 22.4 de la LTAIBG, que indica que

"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos"
, recogido igualmente en el artículo 2.g de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-la Mancha.

Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho pero si los documentos que sean copias o el cambio a formatos diferentes del original que se generen como consecuencia de dicho ejercicio, cuestión esta última (la exigencia de tasas) en la que el CTBG no puede considerar al no tener competencia para ello. No obstante, la tasa debe existir y ser conforme con los requisitos legales relativos a la creación de la misma.

A la vista de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación al haberse aplicado correctamente la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar correcta la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.