El interesado solicitó al Ministerio de Defensa información sobre la donación de una virgen católica al Instituto Hidrográfico de la Marina. Alegó que la respuesta recibida era parcial e insuficiente respecto al acto jurídico, responsables y datos de inventario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la Administración ya proporcionó una respuesta adecuada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 29 de octubre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, el [anonimizado] presentó el 18 de septiembre de 2015 una solicitud de acceso a la información al MINISTERIO DE DEFENSA, a través del Portal de Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación "con la donación privada de una virgen católica al Instituto Hidrográfico de la Marina del Ministerio de Defensa. En concreto, solicitaba la siguiente información:
- Acto jurídico en virtud del cual se ha formalizado dicha donación y carácter de la misma.
- Responsable público que ha aceptado dicha donación y acto administrativo o documento en virtud del cual se ha aceptado.
- Razones o justificación para el interés público de la afectación de este bien de carácter exaltativo, destinado al culto de una confesión religiosa concreta, en este caso, la católica, al servicio de un organismo militar de carácter técnico que no tiene ninguna relación con la actividad religiosa.
- Gastos o gravámenes que hayan recaído sobre esta donación, con especificación de su cuenta y fecha de la liquidación tributaria correspondiente.
- Datos de inventario de esta donación.
- Información sobre si la afectación de dicha virgen al servicio del Instituto Hidrográfico de la Marina es de carácter perpetuo o temporal y, en este último caso, cuándo se tiene previsto ordenar su desafectación, retirada y enajenación del organismo público concernido".
2.
Con fecha 5 de octubre de 2015, el Almirante Segundo Jefe del Estado Mayor de la Armada del MINISTERIO DE DEFENSA responde al reclamante concediéndole acceso a la información solicitada, e informándole de lo siguiente:
- a. El carácter es de donación auténtica.
- b. El receptor de la donación ha sido el organismo Instituto Hidrográfico de la Marina, representado por su Director, mediante documento firmado por ambas partes.
- c. Las razones de interés público que haya podido tener esta donación se recogen en la Real Orden de 19 de abril que ha sido confirmada mediante OM. 69/2012 de Defensa, de 25 de septiembre, en el que recogen, dentro de las festividades de las FAS, los distintos patronos de los Ejércitos y Cuerpos Militares, patronazgos que también ostenta el propio Estado, Santiago Apóstol e Inmaculada Concepción, la mayoría de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, Colegios e Instituciones Públicas, sin que ello atente contra otros derechos, según tiene reconocido el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de marzo de 2011.
- d. No ha implicado gastos, ya que para su colocación se ha empleado material sobrante de obras. No se ha efectuado liquidación tributaria al respecto.
- e. Por conducto reglamentario se ha elevado expediente de aumento al cargo del Instituto Hidrográfico, en el que quedará inventariada la imagen.
- f. La afectación de dicha virgen al servicio del Instituto Hidrográfico de la Marina es de carácter permanente.
3.
Posteriormente, el 29 de octubre de 2015, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, el [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia contra la mencionada resolución por considerar parcial la información remitida sobre el acto jurídico en virtud del cual se ha formalizado dicha donación, el responsable público que ha aceptado dicha donación, el acto administrativo o documento en virtud del cual se ha aceptado y los datos de inventario del bien. Completaba sus alegaciones con los siguientes argumentos:
- a. La información que se proporciona respecto al acto jurídico en virtud del cual parece ser que se ha formalizado la donación, es simplemente: que quedó formalizada por escrito, sin especificación de la fecha, tipo de acto jurídico, personas intervinientes y razones de la donación. Decir, esto, que la donación quedó formalizada por escrito, es como decir no nada y hace pensar, que en realidad esto no fue así, aunque con posterioridad, se haya podido elaborar un documento para regularizar la situación, de ahí lo relevante que es conocer estos extremos.
- b. Lo mismo puede decirse, respecto a la información acerca del responsable público que haya aceptado dicha donación y acto administrativo o documento en virtud del cual se ha aceptado. Lo único que nos dice sobre esto, en la resolución del Almirante de la Armada, es que la virgen católica ha sido recibida por el Instituto Hidrográfico de la Marina, representado por su director, mediante documento firmado por ambas partes, si bien, se desconoce quién es la otra parte firmante y la fecha, tipo de documento, es decir, lo que en realidad sucede es no contestar claramente la solicitud de información.
- c. Respecto a los datos de inventario tampoco se ofrece información de ningún tipo, por lo que parece evidente que el objeto de la donación no está o no estaba inventariado, se alude solamente a un supuesto expediente de aumento.
- d. Es preciso también afirmar que el derecho de transparencia, implica el derecho de acceso a la información pública, pero no se agota en este derecho de acceso, sino que constituye un mecanismo de control democrático popular de los poderes públicos, porque la soberanía nacional reside en el pueblo, no en los poderes públicos, sean civiles o militares. En el caso, objeto de la presente reclamación, que un particular done un objeto de culto propio de su confesión religiosa es un organismo militar, como el Instituto Hidrográfico de la Armada, es una anomalía inadmisible en un Estado constitucionalmente laico, sin perjuicio de que todas las opciones confesionales —e incluso las no confesionales o ateas— sean igualmente respetables, pero en el ámbito natural que les es propio, que no son las instalaciones de la Administración del Estado, sino el ámbito de la privacidad y los lugares de culto de la confesión religiosa correspondiente, porque tal como precisa el artículo 16.3 de la Constitución Española ninguna confesión religiosa puede tener carácter estatal. Contrario lo supone convertir a la Administración pública, la militar en este caso, en una plataforma de propaganda confesional de determinada opción religiosa, que -se dirá una vez más- es plenamente respetable en todas sus manifestaciones, como lo son todas, pero en los lugares de culto y en el ámbito privado, sin ningún derecho a patrimonializar los edificios e instalaciones públicos, que son de todos los españoles, no únicamente de los católicos o de los que prestan servicios en ellas. De ahí la importancia de acceder a los concretos extremos informativos que no han sido proporcionados en este caso, porque el presupuesto de las limitaciones al ejercicio público del derecho constitucional de culto religioso es, precisamente, el mantenimiento del orden público protegido por la ley (artículo 16.1 de la Constitución).
- e. Por todo lo expuesto, se solicita al Ministerio de Defensa a que proceda a proporcionar la información solicitada.
4.
Recibida la Reclamación presentada, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó, el 6 de noviembre de 2015, a la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Defensa la documentación obrante en el expediente. Dicho Departamento, en escrito de 27 de noviembre de 2015, realiza las siguientes alegaciones:
- a. En cuanto lo solicitado sobre el acto jurídico en virtud del cual parece se formalizó la donación, se razona que la donación está contemplada como tal en el Código Civil y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; siendo, por lo tanto, un asunto evidente ya que se le respondió al reclamante que el acto se formalizó por escrito en forma de donación auténtica.
- b. En relación a las partes presentes en la donación, se señala que estas fueron el donante, [anonimizado] y el donatario, representado por el Director del Instituto Hidrográfico de la Marina, como ya se le comunicó en su momento.
- c. En cuanto a lo solicitado respecto a los datos de inventario, se indica que el Director del Instituto solicitó por conducto reglamentario alta al libro de cargo, mediante propuesta, de fecha 22 de septiembre de 2015.
- d. Por todo ello, una vez analizado lo solicitado en la reclamación interpuesta, se concluye que no existe por parte de la Armada razón alguna para no proporcionar al solicitante toda la información que precise conocer sobre el asunto, por lo que se acompañarían varias copias de los documentos en los cuáles se da cumplida respuesta a todas estas nuevas preguntas sobre la información solicitada en su momento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el caso que nos ocupa, y según consta en el expediente, el MINISTERIO DE DEFENSA no ha alegado en ningún momento la información solicitada por el reclamante, circunstancia que se demuestra tanto por la información aportada en respuesta a la solicitud, y acreditada por el propio reclamante en su escrito de alegaciones como, ya interpuesta la reclamación, en las alegaciones realizadas por el mencionado Departamento, donde recalca que información que ahora reitera ya se le había suministrado, otra no estaba expresamente indicada en la solicitud y parte de ella se derivaban natural y razonablemente del hecho por el que se solicitaba información. Asimismo, consta que el MINISTERIO DE DEFENSA, para aclarar cualquier cuestión que pudiera plantearse por el interesado, aporta sendos documentos; información que, sin embargo, no se acredita que haya sido enviada al interesado.
- Teniendo en consideración lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias acreditadas en el presente caso, este Consejo de Transparencia considera que debe desestimarse la reclamación presentada por considerar que el MINISTERIO DE DEFENSA ha proporcionado una respuesta adecuada a la solicitud de información. No obstante, y por cuanto la información complementaria ha sido enviada tan sólo a este Consejo de Transparencia en la tramitación de la presente reclamación, se considera que el MINISTERIO DE DEFENSA debe remitir la misma al interesado.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
DESESTIMAR la Reclamación presentada el 28 de octubre de 2015, por [anonimizado] contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 5 de octubre de 2015.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de diez días hábiles remita a [anonimizado] la información complementaria aportada durante el trámite de alegaciones de la presente reclamación.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, comunique a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.