El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el informe detallado sobre el cumplimiento de la Ley 3/2015 por parte de altos cargos. La Oficina de Conflictos de Intereses denegó el acceso alegando la existencia de un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que no existe tal régimen especial y que el interés público prima.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 16 de octubre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de septiembre de 2015, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), a través del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIGB), la siguiente información: "Informe detallado en relación con el grado de cumplimiento de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, relacionada del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2015. Es decir, lo que solicita es el informe detallado y no el informe agregado que ya está publicado en el Boletín Oficial del Estado".
Añadía en la solicitud la petición de que se le entregara la información tal y como constase en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración y, si era posible, en formato accesible (.csv, .txt, .xls o .xlsx).
2.
Mediante Resolución de fecha 6 de octubre de 2015, la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES, una vez analizada la solicitud, considera que no procede el acceso a la información solicitada por [anonimizado] ya que la Disposición Adicional Primera de la LTAIGB establece en su apartado 2 aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En tal sentido, el artículo 22.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, establece que el informe detallado que se solicita se llevará a la Oficina de Conflictos de Intereses al Gobierno cada seis meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, publicándose únicamente en el "Boletín Oficial del Estado" la información agregada, sin referencia a datos de carácter personal, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo 22, por lo que se deniega el acceso a la información pública solicitada.
3.
Con fecha 16 de octubre de 2015, se recibió Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentada por [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIGB, en base a que el MINHAP contestó a la solicitud inadmitiendo a trámite el acceso a la información solicitada, argumentando lo siguiente:
- a. Tal y como señala la Oficina de Conflictos de Intereses, el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera establece que
"se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. La redacción de este artículo incide en el aspecto de "normativa específica" y "régimen jurídico específico". De esta redacción, se entiende que debe existir una norma 'ad hoc' para el tratamiento y publicidad de cierta información pública, especificando el proceso para acceder a esta información. Un ejemplo de esta "normativa específica" puede ser la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. En el caso que nos atañe, no existe tal "normativa específica" ni un "régimen jurídico específico", sino que lo que existe es un artículo de una norma general, como es la Ley 3/2015, que regula "el ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado". Esta norma no regula el acceso a la información pública del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, que sería la redacción correcta para cumplir con la definición de "normativa específica" que establece la disposición adicional primera de la LTAIGB. - b. El artículo 22.1 de la Ley 3/2015 no establece en ningún momento que el informe detallado tenga ninguna restricción de acceso a acceder a su contenido. Lo único que señala es que se trasladará cada seis meses al Congreso de los Diputados. De esta redacción se entiende que el acceso a la información solicitada se regirá por la LTAIGB y no por una "normativa específica", que es la restricción que plantea la disposición adicional primera de la LTAIGB.
- c. El criterio interpretativo CI/001/2015, firmado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en su capítulo 2.B.a), establece que
"con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal"
. Es indudable que la definición de alto cargo que establece la Ley 3/2015 entraría dentro de este criterio. - d. El criterio interpretativo 2 del CI/001/2015 se refiere a "las retribuciones asignadas u uno o varios puestos de trabajo determinados". Considero que el informe de declaración de los altos cargos se encuadra en una situación análoga al de las retribuciones de estos puestos, ya que contiene información económica, como el patrimonio o los bienes, por lo que el criterio interpretativo CI/001/2015 también sería de aplicación para el caso del patrimonio de los altos cargos.
- e. Antes de la aprobación de la Ley 3/2015, el BOE ya publicó el patrimonio de los altos cargos. Al derogar la Ley 5/2006, que regulaba anteriormente la dedicación de los altos cargos, la Ley 3/2015 supone un claro retroceso en materia de transparencia, una circunstancia que puede calificarse como paradójica tras la aprobación de la LTAIGB que pretende fomentar la transparencia de la Administración Pública.
- f. Otras instituciones del Estado, como el Congreso, ya publican las declaraciones de bienes y actividades de sus miembros, lo cual no se entiende que los altos cargos de la Administración General del Estado tengan obligaciones diferentes en materia de transparencia.
Por ello, solicita que se reconsidere la información del Ministerio y se le dé acceso a la información solicitada.
4.
Con fecha 20 de octubre de 2015, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la información contenida en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINHAP, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas a este Consejo el 26 de octubre y en ellas se argumenta lo siguiente:
- Sostiene el reclamante que en el caso que nos ocupa no existe un régimen jurídico específico de acceso a la información, "... sino que lo que existe es un artículo de una norma general, como es la Ley 3/2015...". Este argumento no puede ser aceptado, ya que, por definición, la generalidad de la norma es un carácter distintivo de ésta, por lo que en principio, y dejando a salvo ciertas excepciones, todas las normas son generales. La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, sí establece en su artículo 22 un régimen jurídico "específico" (distinto del régimen jurídico "común", que establece la LTAIGB) de acceso a una determinada información: los informes que la Oficina de Conflictos de Intereses ha de elevar al Gobierno para su remisión al Congreso de los Diputados, y de que únicamente una parte, relativa a información agregada, será objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
- También el reclamante alega que el artículo 22.1 de la Ley 3/2015 no establece en ningún momento que el informe detallado tenga ninguna restricción de cara a acceder a su contenido. Sin embargo, a este argumento hay que oponer la consideración de que, según el artículo 3.1 del Código Civil, las normas "... se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, ... ..." y en ese contexto figura primordialmente el apartado 2 del citado artículo 22, según el cual la información agregada contenida en el informe elaborado por la Oficina de Conflictos de Intereses será objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado", mientras que nada se dice en el apartado 1 de la publicación de la información personalizada, información ésta que tiene como último destinatario al Congreso de los Diputados, por lo que hay que entender que en ningún caso el legislador ha pretendido que esa información personalizada se publique por la Oficina de Conflictos de Intereses.
- Así mismo, cita un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, según el cual "con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza...", de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal", y a ese criterio le sigue la aseveración del reclamante de que "es indudable que la definición de alto cargo que establece la Ley 3/2015 entraría dentro de este criterio." Nada que deje abierto la Oficina de Conflictos de Intereses al criterio que se resume el párrafo anterior, si no a lo añadido por el reclamante, porque el citado criterio se refiere a los empleados públicos, y no a los altos cargos, colectivos ambos distintos y regidos por normas diferentes, porque ni todos los empleados públicos son altos cargos, ni todos los altos cargos son empleados públicos.
- El reclamante señala también que, dado que el criterio interpretativo más arriba citado se refiere a las "retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados", considera que "... el informe de declaración de los altos cargos se encuadra en una situación análoga al de las retribuciones de estos puestos, ya que contiene información económica, como el patrimonio o los bienes ...", por lo que el tan citado criterio interpretativo "... también sería de aplicación para el caso del patrimonio de los altos cargos." Con independencia de que no cabe extender un criterio interpretativo que hace referencia a las retribuciones de los empleados públicos al patrimonio de los altos cargos, ya que la interpretación extensiva ha de tener sus límites, cabe señalar que el reclamante introduce en el punto 4 de su reclamación un nuevo elemento, al que antes no se había referido: el patrimonio de los altos cargos.
- En el punto 5 de su reclamación, señala textualmente que "... antes de la aprobación de la Ley 3/2015, el B.O.E. ya publicó el patrimonio de los altos cargos. Al derogar la Ley 5/2006, que regulaba anteriormente la dedicación los altos cargos, la Ley 3/2015 supone un claro retroceso en materia de transparencia, ..." No se entiende la afirmación del reclamante, porque el artículo 21.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, establece textualmente:
"El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el Boletín Oficial del Estado en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares."
Esta redacción es igual a la del artículo 14.4 de la derogada Ley 5/2006, de 10 de abril, en la redacción dada a ese apartado 4 por la LTAIGB. Por consiguiente, el "Boletín Oficial del Estado" va a seguir publicando el contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos en la misma forma en que se viene haciendo. - Por último, indica que "otras instituciones del Estado, como el Congreso, ya publican las declaraciones de bienes y actividades de sus miembros, lo cual no se entiende que los altos cargos de la Administración General del Estado tengan obligaciones diferentes en materia de transparencia". Lo que de verdad no se entiende es la afirmación [anonimizado] a la vista del transcrito artículo 21.5 de la Ley 3/2015, que es transcripción literal de la anterior regulación sobre la materia.
- En resumen, el reclamante inicia su reclamación argumentando en contra de que la Oficina de Conflictos de Intereses no le facilite el informe detallado en relación con el grado de cumplimiento de la Ley 3/2015, al que se refiere el artículo 22 de la citada Ley, y del final de su argumentación se concluye que en realidad lo que pretende solicitar es una información distinta, a la que se refiere el artículo 21.5 de la Ley 3/2015 y que se publica en el "Boletín Oficial del Estado".
Por todo lo anterior, se considera que la resolución de la Oficina de Conflictos de Intereses contra la que se formula la reclamación [anonimizado] es ajustada a Derecho, por lo que procede la desestimación de la citada reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En primer lugar, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Debe comenzarse señalando que, según se desprende del expediente, la información solicitada es el informe regulado en el artículo 22 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En concreto, dicho precepto dispone lo siguiente:
Artículo 22. Información proporcionada por la Oficina de Conflictos de Intereses.
1. Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otros órganos, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno cada seis meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.
Dicho informe contendrá datos personalizados de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién corresponden, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de los titulares de altos cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones.
En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador, se remitirá copia de la resolución a la Mesa del Congreso de los Diputados.
2. El informe regulado en el apartado anterior contendrá, asimismo, información agregada, sin referencia a datos de carácter personal, sobre el número de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de altos cargos que no hayan cumplido con sus obligaciones previstas en esta ley. Esta información será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Es decir, se trataría, por un lado, de un informe, que sólo es recibido por el Congreso de los Diputados, donde se contienen los datos personalizados de altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién corresponden, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones. Dicha comunicación al Congreso también incluiría copia de los expedientes sancionadores que hayan podido ser resueltos. Por otro lado, habría otro informe, o parte del anterior, que sólo contiene información agregada y sin personalizar y que es lo que se publica en el BOE. A esta conclusión se llega por el propio tenor literal de la norma «el informe regulado en el apartado anterior contendrá, asimismo, información agregada,(...).»
En ambos casos, si tenemos en cuenta la definición del artículo 13 LTAIBG estaríamos ante información pública cuyo posible acceso, en aplicación de las disposiciones de la misma norma, pasará a ser analizado a continuación.
4. Sentado lo anterior, debe analizarse en primer lugar la aplicación a este caso concreto del principal argumento utilizado por el MINHAP a la hora de denegar la información solicitada: la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la LTAIBG y, por lo tanto, de la legislación reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información, por lo que puede considerarse ley específica en este caso.
El apartado 2 de la Disposición Adicional Primera dispone que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
A este respecto, este Consejo de Transparencia tiene elaborado el Criterio interpretativo CI/008/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, sobre aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 que establece regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, en el que se resuelve lo siguiente:
- De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, previsto en el artículo 105, letra c), de la Constitución, se rige, primeramente por ésta y, en segundo lugar, por “la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”.
- De este modo la LTAIBG se configura en nuestro sistema jurídico como la norma general en materia de acceso a la información pública, teniendo por su vinculación directa con la LRJPAC el mismo carácter básico de ésta y siendo, por tanto, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18º de la Constitución (artículo 1 de la LRJPAC).
- El carácter de ley general y básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
- Los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
Esto es, además, especialmente evidente si se tiene en cuenta que, según la Directriz 39, letra b) de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 y publicadas por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría de Presidencia, las disposiciones adicionales de las normas deberán regular entre otras cuestiones "las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado". De este modo, dado que las disposiciones adicionales en los textos normativos suponen una excepción respecto a lo previsto en la parte dispositiva que está formada por los artículos del cuerpo de la norma, parece claro que las únicas excepciones a la aplicación directa de las normas de la LTAIBG sobre acceso a la información son las previstas en su disposición adicional primera.
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, que solo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. Fuera de este supuesto, la normativa en materia de acceso a la información de la LTAIBG es siempre de aplicación directa, incluido el caso de un procedimiento administrativo especial, regulado en una norma estatal de carácter sectorial, distinta y diversa por razón de la materia, o en una norma autonómica o local. Si la norma en cuestión no contiene una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, habrá que considerar a la LTAIBG de aplicación directa en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como lo es, una ley básica y de general aplicación. Solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG es de carácter genérico, en el sentido que no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, y no provoca, por ello, algunas o introduce rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su Disposición Adicional Primera –el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público– lo son a título ejemplar y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1709/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevé la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico).
Si analizamos la legislación en materia del ejercicio del Alto Cargo de la Administración General del Estado - la Ley 3/2015, de 30 de marzo - no establece en su artículo 22 un régimen jurídico "específico" (distinto del régimen jurídico "común", establece la LTAIBG) de acceso a una determinada información, en los términos señalados anteriormente. El hecho de publicar determinada información en el BOE sin identificar nombres y apellidos de los interesados no supone establecer un régimen jurídico "especifico", pues adolece de regulación sobre aspectos determinantes como su contenido, ejercicio, límites, formulación y impugnaciones.
4. Por último, aunque no haya sido invocada por la Administración, conviene hacer una reflexión sobre la posible existencia de datos de carácter personal y su consideración por parte de este Consejo de Transparencia, por poder constituir un límite al acceso a la información, recogido en el artículo 15 de la LTAIBG.
El Informe que solicita el Reclamante precisa conocer su contenido, incluidos los datos de carácter personal de Altos Cargos de la Administración. En este sentido, este Consejo de Transparencia ya tiene declarado en el Criterio CI/001/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, que "Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal."
En el presente caso, aunque no se hable expresamente de retribuciones de empleados públicos sino de infracciones en materia de conflictos de intereses que se han cometido y de las sanciones que hayan sido impuestas identificando a sus responsables así como las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de los titulares de los Altos Cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones, el derecho a conocer prima sobre la protección de datos o la intimidad, ya que, como indica la propia LTAIBG, sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En consecuencia, por todo lo anterior y por el hecho de que la identidad de los ocupantes de un puesto que tenga la consideración de alto cargo ya es pública, no se aprecia la existencia del límite marcado en el artículo 15 de la LTAIBG.
5. Es importante, a juicio de este Consejo, señalar también que la información contenida en el informe solicitado ya no objeto de remisión al Congreso de los Diputados, en su condición de representantes legítimos de los ciudadanos y al objeto de que sus miembros puedan conocer las infracciones que hayan podido producirse en materia de conflictos de intereses. Ese mismo conocimiento de la actividad pública y de la actuación desempeñada por los responsables públicos es lo que subyace, en última instancia, en la LTAIBG, que sitúa a todos los ciudadanos en un plano de igualdad respecto de la información que debe ser accesible. No debe olvidarse tampoco la rendición de cuentas, y, en consecuencia, conocer el nivel de cumplimiento y, por lo tanto, posibles incumplimientos, de la normativa de conflictos de intereses, es un punto clave en la normativa en materia de transparencia y que, como tal, no debe dejarse de lado a la hora de atender un solicitud de acceso a la información.
6. En resumen y de acuerdo a lo desarrollado en los puntos anteriores, procede concluir que, no existiendo límites ni causas de inadmisión que justifiquen denegar la información solicitada por el Reclamante ni existiendo un régimen de acceso propio a la información en materia de Altos Cargos, debe concederse al Reclamante la información solicitada, consistente en el Informe detallado - no agregado - en relación con el grado de cumplimiento de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2015.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 16 de octubre de 2015, contra la Resolución dictada por la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES del MINISTERIO de HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), de fecha 6 de octubre de 2015.
SEGUNDO:
INSTAR a la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el plazo de diez días hábiles, remita a [anonimizado] el documento solicitado, mencionado en el Fundamento de Derecho 5 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR a la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el mismo plazo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de los documentos enviados al Reclamante.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.