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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 841/2025
Fecha Firma: 08/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-1195 Fecha: 08/10/2025
Palabras clave: actas, junta general, recaudadores, silencio, art. 2.1.e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de enero
de 2025 la reclamante solicitó a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º. Copia documentada, fotocopia símil de su original, etc. (no mera transcripción
informativa) del Acta de la Junta General que acuerda el nombramiento de
recaudador o recaudadores ejecutivos de la citada Comunidad (desde la fecha de
año de su constitución hasta la fecha de la presente petición) incluyendo la
identidad (nombre-apellidos) de sus intervinientes y fecha de su publicación en el
B.O.E.
2ª. Copia documentada, fotocopia símil de su original, etc., (no mera transcripción
informativa) del comunicado de nombramiento de "recaudador ejecutivo" realizado
por esta comunidad de regantes a la Agencia General Tributaria-Ministerio de
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Hacienda, en cumplimiento del Reglamento de Recaudación y de la Ley General
Tributaria»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Comunidad de
Regantes del Páramo Medio solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes; sin recibir respuesta en el plazo establecido.
Número: 2025-1195 Fecha: 08/10/2025
5. Constatándose por este Consejo que se había producido un error en el destinatario
de las alegaciones, en fecha de 16 de julio de 2025 se envía nuevo requerimiento de
alegaciones a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio que, en fecha 8 de
agosto de 2025, presenta escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«Los Srs. (..) tienen derecho a acudir a las Juntas Generales de esta Comunidad,
R CTBG
tiene derecho a presentar su candidatura los cargos de la Comunidad que desee, lo
que no han hecho nunca. Todas las solicitudes de (…) han sido atendidas en tiempo
y forma. Todas las resoluciones que menciona el solicitante son firmes en Derecho.
La solicitud de los Srs. (…) se refiere al nombramiento del Recaudador Ejecutivo, Don
Daniel (…), que es Recaudador Ejecutivo de esta Comunidad de Regantes desde
2024.
Anteriormente la Recaudación Ejecutiva de mi Comunidad la realizaba el Sindicato
Central de Riegos del Embalse de los Barrios de Luna, siendo el Sr. (…) recaudador
del mismo. En 2018 el solicitante se dirigió a su Organismo con una petición idéntica
a la actual. Su petición se contestó por el Recaudador Ejecutivo (…) a la dirección de
correo [email protected] en fecha 12/06/2018.
Así por medio de la presente paso a aportar la documentación requerida que consta
de los siguientes documentos:
-. 1 Nombramiento de Recaudador ante la Agencia Tributaria.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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-. 2 Acta Junta de Gobierno donde se nombra Recaudador Ejecutivo. CERTIFICADO
3 AL TSJ Expediente enviado al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ante
la demanda del Sr. (…). La demanda del Sr. (…) fue desestimada.
-. 4 Enumeración de Expediente enviado en 2018. (…)
-. 5 Notificaciones recientes y contestaciones.
6. En fecha 17 de septiembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se concedió
trámite de audiencia; teniendo entrada escrito con fecha 7 de octubre de 2025 en el
que, en resumen, realiza diversas consideraciones sobre la actuación de la
Comunidad de Regantes y solicita que se acredite la autenticidad de la declaración
del presidente de la Comunidad sobre la designación del recaudador ejecutivo.
Número: 2025-1195 Fecha: 08/10/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del Acta de la Junta
General que acuerda el nombramiento de recaudador o recaudadores ejecutivos de
la citada Comunidad desde su constitución, así como del comunicado de
nombramiento de "recaudador ejecutivo" a la Agencia Tributaria-Ministerio de
Número: 2025-1195 Fecha: 08/10/2025
Hacienda.
La Comunidad de Regantes del Páramo Medio (CRPM) no respondió a la solicitud en
plazo por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Sin embargo, durante la sustanciación
de este procedimiento ha aportado información sobre el recaudador Ejecutivo de la
CRPM desde 2024, así como del recaudador anterior -aportando nombramiento y
R CTBG
comunicación al Ministerio de Hacienda, así como acta de la Junta de Gobierno donde
se nombra al recaudador.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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5. Por último, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, la CRPM ha dado
respuesta a la solicitud aportando diversa documentación (tal como ya ha quedado
reflejado en los antecedentes). Por tanto, si bien no existe duda de que la interesada
tiene derecho a acceder a esa información -tal como se recoge en la previa resolución
de este Consejo R CTBG 645/2025, de 2 de junio, que estima la reclamación de la
misma interesada, pero frente a la Comunidad de Regantes del Canal del Páramo-,
lo cierto es que, en esta ocasión, se ha facilitado la información completa durante la
sustanciación de esa reclamación.
En este punto debe subrayarse que las alegaciones presentadas en el trámite de
audiencia por la reclamante, una vez trasladada la documentación, no cuestionan,
en realidad, lo aportado por la CRMP; pues se centran en discutir cuestiones de orden
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sustantivo sobre el cobro de cuotas de uso de agua, uso fraudulento del agua y otras
irregularidades, resultado de procesos judiciales, etc., introduciendo una petición
nueva (la acreditación de la autenticidad de la declaración del presidente de la CRMP
sobre la persona designada como recaudador) que, no solo resulta improcedente en
esta fase del procedimiento, sino que no compete valorar a este Consejo.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede estimar por motivos formales
R CTBG
la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL
PÁRAMO MEDIO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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