Estimada 30/11/2018 · 154 días en resolverse

Acceso a expediente de información reservada y datos de su tramitación

El reclamante solicitó a la Ciudad Autónoma de Ceuta el estado, identidad de los responsables y copia de un expediente de información reservada. La administración alegó que era documentación interna y no lesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que, una vez finalizada la fase de averiguación sin sanción, la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación generada en una fase de información reservada constituye información pública al ser elaborada por un sujeto del ámbito de aplicación de la Ley en ejercicio de sus funciones.
2 La información reservada tiene la finalidad de evitar la incoación de expedientes disciplinarios por meras sospechas, pero una vez concluida sin apertura de expediente, no hay razón para denegar el acceso.
3 El sobreseimiento o archivo de las diligencias informativas constituye un acto administrativo definitivo que permite el acceso a los interesados.
4 No concurren los límites de seguridad o confidencialidad cuando el procedimiento de averiguación ha finalizado sin que se haya causado perjuicio a los investigados.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

El 20 de marzo de 2018, el ahora reclamante presentó solicitud de información ante la Ciudad Autónoma de Ceuta en la que requería:

"1-En base al artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, nos comuniquen “el estado de la tramitación del expediente informativo/reservado número 49.307, indicándonos la fecha de inicio y plazos para resolver. 2-En base al artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, nos comuniquen la identidad de la autoridad y de todo el personal de esta administración responsables de la tramitación de dicho expediente 49.307. 3-En caso de que estuviera terminado el expediente, le volvemos a solicitar copia del expediente completo 49.307”."

2

Transcurrido un mes desde la presentación de su solicitud sin recibir respuesta por parte de la administración, el 29 de junio de 2018, el interesado formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.

3

Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 4 de julio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este organismo se dio traslado del mismo a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Administraciones Públicas y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen alegaciones y se aportase toda la documentación en que fundamentar las mismas.

El 18 de julio de 2018 se recibieron alegaciones por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la citada Consejería en las que se ponía de manifiesto:

"1º) Por Decreto de fecha 07/06/2017, se abre expediente para la realización de información reservada sobre situación denunciada por el Sindicato CCOO de Ceuta, sobre dos empleados públicos que prestan servicios en el Colegio de Educación Especial "San Antonio" de Ceuta, y una trabajadora de la empresa adjudicataria del servicio de limpieza en el centro.
2º) Realizada la información reservada, se determina la improcedencia de exigencia de responsabilidad mediante la apertura de expediente disciplinario, por no haberse verificado que concurriera base racional para ello.
3º) En fecha 20 de marzo de 2018, se presenta escrito por parte de uno de los dos empleados públicos afectado por la información reservada, demandando información sobre plazos de inicio y resolución del procedimiento, de la identidad de los responsables de su tramitación y de copia de la totalidad del expediente. Todo en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4º) El procedimiento de información reservada, es un paso previo, en su caso, para determinar la apertura de un procedimiento disciplinario, lo que evita la apertura apresurada de expedientes disciplinarios sin un mínimo contraste de la realidad de los hechos denunciados. En el presente caso, estas diligencias informativas, a tenor del informe efectuado por el funcionario designado para llevar a cabo las mismas, se archivaron sin resolución, al no encontrar en la averiguación de las mismas una base mínima que pudiera ser dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria; con recomendación, al centro docente donde se prestaba servicios por las partes afectadas, de unas sencillas medidas que en el futuro minimizaran las situaciones en las que se había producido los hechos que sustanciaban la denuncia formulada por el Sindicato CCOO.
5°).- Como quiera que las diligencias informativas no llegaron a pasar del mero trámite de averiguación interna de la Administración, y, por tanto, no se ocasionó perjuicio o menoscabo a los empleados denunciados por el Sindicato CCOO, la documentación generada es interna, y esta Administración entendió que no debía de exteriozarse a nadie, ni siquiera a los afectados, precisamente al no haber tenido ningún tipo de efecto o consecuencia lesiva para sus derechos.
Por otro lado, la fundamentación jurídica esgrimida para solicitar copia, es la empleada para el procedimiento administrativo común, cuando estamos en una materia que tiene una normativa sectorial propia."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud.
  4. En el presente caso, el interesado solicita datos sobre un expediente abierto por la administración a raíz de una denuncia presentada por el Sindicato CCOO de Ceuta sobre dos empleados públicos. A la vista de lo alegado por la Ciudad Autónoma de Ceuta, las actuaciones llevadas a cabo en relación con este asunto consistieron en la realización de una fase de información reservada, tras la cual se determinó que no existían bases para abrir un procedimiento disciplinario. En virtud del artículo 28 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero,
    "el órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada"
    . Esta fase se corresponde con el período de actuaciones previas que regula el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual
    "el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento"
    . Sobre la información reservada se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 471/2006, de 24 de mayo, en la que afirma que
    "la información reservada, tiene por finalidad evitar la incoación de expedientes disciplinarios por el simple rumor o la vaga sospecha de la comisión de un hecho sancionable, por ello se faculta al órgano competente para la incoación de un procedimiento sancionador, que pueda acordar la instrucción de una información reservada antes de decidir si incoa o no el procedimiento sancionador (...)"
    .
  5. Realizada esta aclaración sobre la información que se requiere, corresponde examinar si cabe el acceso a la misma por parte del reclamante. En primer lugar, con la respuesta de la administración ya ha sido resuelta la primera de las cuestiones planteadas en la solicitud de información, en la que se requería conocer el estado de tramitación del expediente. Por otra parte, teniendo en cuenta la definición del artículo 13 de la LTAIBG, no cabe duda de que la documentación de esta fase previa a la incoación de un procedimiento disciplinario cumple los requisitos para ser considerada información pública. Así, se trata de contenidos elaborados por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (artículo 2.1.a) en ejercicio de la potestad disciplinaria que ostentan sobre el personal a su cargo. Asimismo, de las alegaciones efectuadas por la administración se deduce que, en el momento de plantearse la solicitud, ya se había tomado la decisión de archivar el procedimiento, por lo que los trámites habían concluido. Citando de nuevo la Sentencia del TSJ de Madrid,
    "la información tiene por lo demás sentido que sea reservada mientras se realiza, para no perjudicar la investigación, pero una vez terminada, nada impide que en los términos establecidos en la Ley, el recurrente, en su condición de interesado, –condición que después examinaremos– pueda tener acceso a ella. Obsérvese que en caso de que se hubiera incoado el procedimiento sancionador el recurrente tendría derecho a tomar vista de todo el expediente para realizar alegaciones y realizar su defensa (art.41 del RD 33/86), por lo que no se aprecia razón para que no pueda ser conocida por el interesado cuando concluye sin incoación de expediente sancionador, debiendo de recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo 1998 (RJ 1998, 4624) -aparte de entender que las que denomina diligencias informativas tienen una unidad formal constituyendo en su conjunto un procedimiento accesorio, de carácter preliminar o preparatorio, respecto del procedimiento disciplinario, cuya finalidad es depurar de manera previa, mediante las averiguaciones indispensables, si concurren indicios suficientes para la iniciación de éste– entiende que existe un acto administrativo definitivo, a los efectos de poder ser recurrido autónomamente en la vía Contencioso- Administrativa, cuando en las diligencias informativas se acuerda el sobreseimiento, situación que sería equiparable a la presente ya que la información reservada concluyó en que no existían motivos para incoar expediente disciplinario"
    .
  6. Por lo expuesto, dado que no se aprecia la concurrencia de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, así como de ninguna causa de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Economía, Hacienda, Administración Pública y Empleo de la Ciudad de Ceuta a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione al interesado la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.