El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lardero copias de los expedientes urbanísticos resueltos en 2019. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no hubo alegaciones de la administración que justificaran la denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0601/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Lardero (La Rioja).
Información solicitada: Copia de expedientes urbanísticos resueltos en 2019
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de enero de 2020 la siguiente información:
- Copia de los expedientes urbanísticos resueltos a lo largo del año 2019 o bien, si fuera menos gravoso para la actividad ordinaria del Ayuntamiento.
- Copia de los informes técnico y jurídico y de la resolución de cada expediente urbanístico resuelto a lo largo de 2019.
- Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 28 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Lardero, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que sobre un poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre expedientes urbanísticos en el Ayuntamiento de Lardero. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Lardero, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 259 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. - Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Lardero. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
En el caso de otras reclamaciones de idéntico contenido, presentadas por el ahora reclamante frente a otros ayuntamientos, este Consejo disponía de alegaciones en las cuales la entidad local planteaba la existencia de problemas o dificultades para la puesta a disposición de la información, fundamentalmente la carestía de medios personales y materiales y el volumen de expedientes a aportar, o bien explicaba determinados comportamientos del reclamante que permitían a este Consejo calificar de abusiva la solicitud correspondiente.
En el caso de esta reclamación, el Consejo, por un lado, ignora la disponibilidad de medios personales y materiales del Ayuntamiento de Lardero y el volumen de expedientes urbanísticos que supone la documentación solicitada. Por otro lado, tampoco dispone de información para determinar de oficio la concurrencia de alguna causa de inadmisión que determine la desestimación de la reclamación.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
Por último, este Consejo desea manifestar que es consciente de las dificultades que tienen tantos ayuntamientos españoles, especialmente los de menor tamaño, en cuanto a medios personales y materiales para cumplir con las obligaciones derivadas de la LTAIBG y de la legislación autonómica que les resulta aplicable. Este Consejo confía en que, con la aportación de un plus amplio de tiempo para cumplir con esta resolución, se pueda poner a disposición del reclamante la información por él solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la siguiente documentación:
- Copia de los expedientes urbanísticos resueltos a lo largo del año 2019 o bien, si fuera menos gravoso para la actividad ordinaria del Ayuntamiento, copia de los informes técnico y jurídico y de la resolución de cada expediente urbanístico resuelto a lo largo de 2019.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.