Estimada 25/02/2019 · 235 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación, nombramiento de empleado público y resolución de compatibilidad

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Maria del Camí copias de expedientes de contratación, su resolución de nombramiento como empleado público y el expediente de compatibilidad de actividades privadas. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares estimó las reclamaciones al concurrir silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 Los expedientes de contratación son información pública siempre que el contrato haya sido adjudicado y formalizado.
2 La información relativa a la estructura orgánica y la identificación de empleados públicos (nombre, cargo, nivel) se considera información pública meramente identificativa.
3 Las resoluciones sobre compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas por parte de empleados públicos deben ser públicas.
4 El silencio administrativo impide ponderar limitaciones de acceso, debiendo la administración motivar cualquier excepción de forma restrictiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- El 5 de julio de 2018 entraron en la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (nº de registro 10.273, 10.275 y 10.277) tres reclamaciones presentadas por el interesado:

  • La primera (nº 10.273) expone que el día 28 de mayo de 2018 solicitó al Ayuntamiento de Santa Maria del Camí que se le entregara, por vía telemática, copia de dos expedientes municipales de contratación: por una parte, el correspondiente a la redacción de un proyecto de reforma y ampliación de un Centro de Día; por otra, el relativo a la dirección facultativa de estas mismas obras.
  • La segunda (nº 10.275) expone igualmente que el día 28 de mayo de 2018 solicitó a la misma Administración que se le entregara, por vía telemática, copia de la resolución de nombramiento como empleado público del Ayuntamiento de Santa Maria del Camí; asimismo, que se le indicara el Boletín Oficial en el que se publicó dicho nombramiento.
  • La tercera (nº 10.277) expone que el mismo día 28 de mayo de 2018 solicitó al Ayuntamiento que se le entregara, por vía telemática, copia del expediente municipal en virtud del cual "según refiere, se concedió la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas".

Tras referir en sus reclamaciones que la Administración no ha resuelto expresamente sus solicitudes, acompaña copia de las mismas y solicita a esta Comisión la anulación de las desestimaciones presuntas y, en consecuencia, el reconocimiento de su derecho a acceder a la información pública interesada.

Segundo.- Con fecha 25 de julio de 2018, el entonces presidente de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (la Comisión) resolvió admitir a trámite las tres reclamaciones formuladas por el interesado, sin perjuicio de lo que pudiera resultar una vez obtenidos los expedientes administrativos; acumular los tres procedimientos; y requerir al Ayuntamiento de Santa Maria del Camí para que, en el plazo de diez días, remitiera una copia completa y ordenada de cada uno de los expedientes abiertos con motivo de las reclamaciones de información, junto con los informes emitidos, en su caso, por esta Administración sobre las peticiones o, si procediera, por aquellas a las que se hubiera derivado si la Administración contra la que se reclama no dispusiera total o parcialmente de la información solicitada. Asimismo, en la misma resolución se suspendió el procedimiento hasta que se recibiera la documentación requerida a la Administración competente.

Tercero.- Con fecha 25 de septiembre de 2018, no habiéndose recibido respuesta alguna, la Comisión acordó requerir por segunda vez al Ayuntamiento de Santa Maria del Camí para que, en el plazo de cinco días, remitiera la documentación interesada. Una vez agotado el plazo concedido, procede levantar la suspensión del plazo máximo para resolver y dictar el correspondiente acuerdo; a tal efecto, nos amparamos en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

2. Reclamación por silencio administrativo

El interesado presenta tres reclamaciones ante la Comisión para la resolución de Reclamaciones en materia de Acceso a la Información Pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 en relación con el artículo 20.4 de la LTAIBG, al no haberse dictado y notificado resolución por la Administración competente para resolver, a la cual —señala— se dirigieron las solicitudes de información, considerando que en el plazo de un mes se deben entender desestimadas.

3. Derecho de acceso

De acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG. Asimismo, en el ámbito de las respectivas competencias, es aplicable la normativa autonómica. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato de soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

4. Expedientes de contratación

En relación con los expedientes de contratación, la disposición adicional primera de la LTAIBG recuerda en su apartado primero que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso, por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso, a los documentos que integren el mismo. Por tanto, el acceso a la información pública contenida en los expedientes de contratación interesados debe estimarse, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, siempre que los mismos estén concluidos conforme prevé el artículo 117 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), la cual transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; es decir, habiéndose adjudicado y formalizado el correspondiente contrato.

En el caso de que los expedientes de contratación estén en curso, el acceso a los documentos contenidos en ellos requiere tener la condición de interesado en el procedimiento; a tal efecto, se debe atender en primer lugar al régimen específico previsto en el artículo 52 de la LCSP y, supletoriamente, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional cuarta de la LCSP, al artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Conforme ilustra el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la disposición adicional primera de la LTAIBG tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimiten los legitimados para acceder, prevean condiciones de acceso, etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica de acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo esta, como es, una ley básica de aplicación general. En definitiva, solo aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con esta última como norma supletoria.

El silencio administrativo del Ayuntamiento de Santa Maria del Camí impide ahora ponderar posibles limitaciones de acceso a los expedientes de contratación, quedando así en manos de la entidad local de acuerdo con los artículos 14, 15 y 16 de la LTAIBG. En este sentido, debemos recordar que las peticiones de acceso deben aceptarse a menos que se motive adecuadamente la existencia de un límite legal, pero este límite debe interpretarse de manera restrictiva y no debe impedir el acceso parcial a la información no afectada por el mismo.

5. Nombramiento de empleado público y Boletín Oficial

Respecto de la resolución de nombramiento como empleado público del Ayuntamiento de Santa Maria del Camí y la indicación del Boletín Oficial en el que se hizo público el nombramiento, el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, trata especialmente el acceso a la información pública sobre relaciones de puestos de trabajo y plantillas orgánicas. En principio y con carácter general, la información referente a la RLLT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se considera datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, de manera que, de acuerdo con el artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.

Respecto de los empleados públicos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera información personal meramente identificativa relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano el "nombre, apellidos, dirección, correo electrónico, DNI o NRP (número de registro de personal), número de teléfono profesional, cargo, nivel..."

Por lo demás, los artículos 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, reconocen a todos los ciudadanos el derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales; siendo esta una alternativa de acceso a la información pública interesada, según el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG.

La publicación de nombramientos o contratación de empleados públicos locales únicamente está prevista respecto de personal funcionario de carrera. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 104.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local; el nombramiento de un funcionario de carrera debe publicarse en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Los extremos interesados por el reclamante constituyen, según el artículo 13 de la LTAIBG, información pública y, por tanto, se debe reconocer su derecho de acceso. Conforme establece el artículo 22 de la LTAIBG, si la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

6. Compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas

Finalmente, respecto al acceso al expediente municipal en virtud del cual —según refiere el interesado— se concedió la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, debemos partir del artículo 8.1.b) de la LTAIBG, según el cual las administraciones públicas deben hacer públicas las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a sus empleados públicos, así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o similares según la normativa autonómica o local. No obstante, debemos advertir que, de acuerdo con la disposición final novena de la LTAIBG, este precepto es aplicable a las compatibilidades concedidas a partir del 10 de diciembre de 2014.

Tratándose de la Administración local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Pleno de la Corporación Local. En este sentido, como vemos, los artículos 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, reconocen a todos los ciudadanos el derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales; siendo esta una alternativa de acceso a la información pública interesada, según el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG.

Por tanto, debe estimarse el acceso a la información pública interesada.

RESOLUCIÓN

Atendido lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, se dicta el siguiente:

Acuerdo

  1. Levantar la suspensión del plazo máximo para resolver la reclamación, acordada con fecha 25 de julio de 2018 por la Comisión.
  2. Estimar las reclamaciones acumuladas formuladas por el interesado, en los términos que establece la ratio decidendi de la presente resolución.
  3. Notificar el presente acuerdo al interesado.
  4. Tramitar este acuerdo al Ayuntamiento de Santa Maria del Camí a efectos de que dé debido cumplimiento al mismo y comunique los términos del mismo a esta Comisión.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

De conformidad con el artículo 114.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los artículos 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a 146 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Palma, 25 de febrero de 2019

La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández González