El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almendralejo información sobre si un funcionario fue beneficiario de tarjetas o cheques de combustible para vehículos no oficiales entre 2016 y 2019, incluyendo matrículas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar los gastos pero excluyendo las matrículas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0606/2019
Fecha: 20 de diciembre de 2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almendralejo.
Información solicitada: Gasto de combustible empleado público.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de septiembre de 2019 la siguiente información:
"SOLICITA Información sobre si cuando era funcionario del Ayuntamiento de Almendralejo ha sido beneficiario de cheques gasolina, tarjeta gasolina o instrumento similar mediante el cual repostaba combustible a vehículos no oficiales con cargo al Ayuntamiento de Almendralejo durante los últimos cuatro años. En caso afirmativo se me facilite la siguiente información: Los gastos mensuales realizados por este funcionario por consumo de combustible desde el año 2016 hasta el 2019 (ambos inclusive), con cargo al Ayuntamiento de Almendralejo, con indicación de la matrícula o matrículas de los vehículos que fueron objeto de esos repostajes."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 13 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que este posean el organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Almendralejo. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
En el presente caso se solicita si por un determinado funcionario del Ayuntamiento de Almendralejo "ha sido beneficiario de cheques gasolina, tarjeta gasolina o instrumento similar". Se puede catalogar dicha solicitud de información que afecta a la manera en que se maneja el dinero público, que es una de las finalidades de la LTAIBG. En este sentido debe recordarse que la ratio iuris de la norma expresada en su propio Preámbulo es la siguiente:
"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar de inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
Asimismo, solicita que en caso afirmativo se le informe sobre "los gastos mensuales realizados por este funcionario por consumo de combustible desde el año 2016 hasta el 2019 (ambos inclusive), con cargo al Ayuntamiento de Almendralejo, con indicación de la matrícula o matrículas de los vehículos que fueron objeto de esos repostajes". En este sentido, cabe recordar que la matrícula se considera un dato de carácter personal y que en el presente caso resultaría irrelevante para la finalidad de transparencia del gasto realizado.
Dado que no se aprecian otros límites o causas de inadmisión que concurran en el caso que nos ocupa y que, por otro lado, tampoco han sido alegados por el Ayuntamiento, debemos concluir que la presente reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por entender que su objeto trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Almendralejo a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado si ha sido beneficiario de cheques gasolina, tarjeta gasolina o instrumento similar cuando era funcionario del Ayuntamiento de Almendralejo y en caso afirmativo los gastos mensuales realizados desde el año 2016 hasta el 2019 (ambos inclusive).
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Almendralejo, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.