Estimada parcialmente 15/03/2021 · 116 días en resolverse

Acceso a información urbanística sobre la finca registral nº 13352

La reclamante solicitó información urbanística detallada sobre una finca al Ayuntamiento de Algete. Tras no recibir respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó parcialmente la reclamación: denegó la ficha urbanística y la declaración de impacto ambiental por no ser materia de la Ley 19/2013, pero ordenó entregar el resto de la documentación urbanística.

Puntos clave de la argumentación

1 La petición de ficha urbanística no ampara el derecho de acceso porque implica una actuación material de valoración y expedición de un certificado sujeto a tasas, no el acceso a información ya existente.
2 La solicitud sobre impacto ambiental debe regirse por la Ley 27/2006 de derecho de acceso a la información ambiental, por lo que el Consejo carece de competencia bajo la LTAIBG.
3 La información sobre planes parciales, licencias y convenios urbanísticos es información pública al estar en poder del ayuntamiento en ejercicio de sus funciones.
4 Las administraciones con competencias urbanísticas deben tener a disposición de los ciudadanos copias del planeamiento vigente.

Texto completo

Resolución RT 0664/2020

1. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de marzo de 2020 la siguiente información:

"solicitan información urbanística de la finca registrada con nº 13.352 PROYECTOS LICENCIAS Y DOCUMENTACIÓN URBANÍSTICA SOTO MOZANAQUE

- Proyectos de parcelación y segregación
- Ficha urbanística
- Edificabilidad permitida y usos compatibles.
- Desarrollos urbanísticos previstos, planes parciales, estudio detalles, modificaciones puntuales etc. Pendientes de aprobar, en plazo de alegaciones y vigentes
- Si existe Junta de compensación constituida o pendiente de aprobar, pliego de condiciones, detalle de los aprovechamientos urbanísticos, etc.
- Información detallada de los convenios urbanísticos vigentes, en curso o en proyecto de ser aprobados que afecten a la finca.
- Información de todos los proyectos de construcción vigentes, en curso o en trámite de ser aprobados.
- Licencias vigentes, en curso o en trámite de ser aprobadas que afecten a los terrenos.
- Estudio y declaración de impacto medioambiental, con el detalle de limitación y área de aplicación.
- Convenios urbanísticos y procesos de urbanización de las parcelas colindantes.
- Detalle de las cesiones (aprovechamientos urbanísticos 10%) que le corresponde al ayuntamiento y detalle de cómo se han materializado tanto en el planeamiento como en los acuerdos con terceros."

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Algete, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. De la amplia información solicitada de carácter urbanístico es pertinente comenzar señalando que dos apartados no quedan amparados por la LTAIBG, en concreto la ficha urbanística y el estudio y declaración de impacto medioambiental, por los motivos que se exponen a continuación.

En cuanto a la ficha o cédula urbanística, definida en el artículo 63 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, como el "documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas en el término municipal", es un certificado por el que se acreditan unas determinadas condiciones urbanísticas de una finca o terreno. Se trata de un documento que se expide a solicitud de cualquier persona interesada y que conlleva el pago de una tasa.

Procede analizar, por tanto, si este tipo de peticiones están amparadas por la LTAIBG. Así, su artículo 13 define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Además, este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Teniendo en cuenta lo anterior, no pueden entenderse amparadas por la LTAIBG peticiones en las que el objetivo sea la acreditación de determinadas circunstancias o elementos, en la medida en que no supone el acceso a una información ya elaborada y existente en poder de la administración, sino que conlleva una actuación material por su parte. Actuación que comprende la valoración por los servicios competentes de las condiciones de un determinado terreno o edificación y la expedición del correspondiente certificado o cédula urbanística. Este tipo de pretensiones quedan fuera del ámbito de la transparencia pública y el derecho de acceso a la información y, por ello, de la actuación de este organismo.

4. Sobre la declaración de impacto ambiental, según el artículo 5.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ésta es el "proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados" y comprende "tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos".

Por su parte, el artículo 25.5 del mismo texto legal, dispone que "la declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo".

El acceso a esta información en materia medioambiental tiene su propia regulación específica. En este sentido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG:

"Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."

La misma Disposición Adicional, en su apartado 3, dispone que "esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".

Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. Así, en este caso es aplicable la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre: d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.

En consecuencia, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número R/0076/2016, de 30 de mayo o la RT/0033/2017, de 6 de febrero- teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, debe inadmitirse este punto de la reclamación presentada con base en la LTAIBG, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

5. Con respecto al resto de la información solicitada cabe señalar que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge las competencias que ejercen los municipios en el marco de la legislación del Estado y las Comunidades autónomas, entre las que se encuentra la materia de urbanismo: Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

En el mismo sentido, para la Comunidad de Madrid, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece como potestades administrativas municipales la de garantizar el régimen urbanístico del suelo y de su propiedad (artículo 4.1) y la actividad de intervención en las acciones y los actos de transformación, utilización y materialización del aprovechamiento del suelo (artículo 7.1). Estas potestades comprenden varias funciones, entre las que se encuentran la de "asegurar que el suelo y las construcciones, edificaciones e instalaciones se utilicen de acuerdo con la ordenación urbanística y, en todo caso, con el interés general y la función social de la propiedad" o la de "proteger la legalidad urbanística para la reintegración del orden urbanístico conculcado, con reposición de las cosas a su debido estado".

Para ello, se concede a los municipios la facultad de intervenir a través de instrumentos como las licencias urbanísticas. Así cabe recordar que su finalidad consiste en acreditar que las actividades y las obras que se precisan para su implantación, su modificación o cambio, han sido ejecutadas de conformidad con el proyecto y condiciones en que la licencia fue concedida, o con las variaciones que no suponen modificación de la licencia, y que se encuentran debidamente terminadas y aptas según las determinaciones urbanísticas. Desde la perspectiva del Derecho Positivo el artículo 151.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid precisa que están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la propia Ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, "todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de actividades y, en particular, […] a) Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de reparcelación. b) Las obras de edificación, así como las de construcción e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta". Añadiendo su artículo 152.1 que la intervención municipal tiene por finalidad "la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación."

Las competencias municipales se extienden asimismo a la función de planeamiento, de la que forman parte los planes parciales – regulados en los artículos 47 y siguientes- , las Juntas de Compensación, -artículos 106 y siguientes- o los Convenios Urbanísticos –regulados en los artículos 246 y siguientes- de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, con respecto a "el desarrollo urbanístico previstos, planes parciales, estudio detalles, modificaciones puntuales, etc. Pendientes de aprobar en plazo de alegaciones y vigentes.", cabe señalar que el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece:

"1. La ordenación urbanística municipal está constituida por el conjunto de determinaciones que, de acuerdo con la presente Ley, establezcan los instrumentos de planeamiento.
(…) b) De planeamiento de desarrollo, que comprende los siguientes instrumentos:
1.º Planes Parciales.
2.º Planes Especiales.
3.º Estudios de Detalle.
4.º Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos."

En cuanto al régimen de publicidad de los instrumentos de planeamiento, hay que citar, en primer lugar, el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en virtud del cual, "las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial".

Por otro lado, de forma más específica, el artículo 65 de la citada Ley 9/2001, de 17 de julio, señala que "2. En todo caso, la Administración urbanística procurará facilitar al máximo el acceso y el conocimiento del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística por medios y procedimientos informáticos y telemáticos, así como de ediciones convencionales."

A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Algete, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada en el resto de puntos solicitados.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Algete a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la reclamante, la siguiente información sobre de la finca registrada Nº 13352:

  • Proyectos de parcelación y segregación
  • Edificabilidad permitida y usos compatibles.
  • Desarrollos urbanísticos previstos, planes parciales, estudio detalles, modificaciones puntuales etc. Pendientes de aprobar, en plazo de alegaciones y vigentes
  • Si existe Junta de compensación constituida o pendiente de aprobar, pliego de condiciones, detalle de los aprovechamientos urbanísticos, etc.
  • Información detallada de los convenios urbanísticos vigentes, en curso o en proyecto de ser aprobados que afecten a la finca.
  • Información de todos los proyectos de construcción vigentes, en curso o en trámite de ser aprobados.
  • Licencias vigentes, en curso o en trámite de ser aprobadas que afecten a los terrenos.
  • Convenios urbanísticos y procesos de urbanización de las parcelas colindantes.
  • Detalle de las cesiones (aprovechamientos urbanísticos 10%) que le corresponde al ayuntamiento y detalle de cómo se han materializado tanto en el planeamiento como en los acuerdos con terceros.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Algete a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez