Estimada 24/08/2021 · 120 días en resolverse

Acceso a la resolución de nombramiento de responsables de transparencia y al expediente de modificación presupuestaria

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Mocejón la resolución de nombramiento del Responsable de Información Pública y la documentación íntegra del expediente de Modificación Presupuestaria Nº1. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre responsables de transparencia y expedientes presupuestarios tiene la consideración de información pública al haber sido elaborada por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 Ante la ausencia de alegaciones por parte de la administración municipal, no se aprecia la concurrencia de límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión.
3 Se procede a la acumulación de las reclamaciones RT/0356/2021 y RT/0357/2021 por existir identidad de partes y conexión sustancial entre los objetos de las mismas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0356/2021, RT/0357/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Mocejón (Toledo, Castilla-La Mancha)

Información solicitada: Responsables de información pública en el ayuntamiento y expediente de modificación presupuestaria

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 12 de marzo de 2021 la siguiente información:

Solicitud 1

"Que se proceda informar y facilitar al solicitante resolución con nombramiento de las persona Responsable de Información Pública del Ayuntamiento de Mocejón, así como de los órganos competentes responsables referidos en el artículo 14 citado. De no existir responsables referidos en el puesto de Responsable de Información Pública de este ayuntamiento, se proceda a su elección y nombramiento por el órgano competente en el plazo más breve de tiempo. Se le facilite decreto/resolución del órgano competente a esta solicitud de información pública según lo establecido en la normativa/legislación vigente (ordenanza y legislación estatal)".

Solicitud 2

  1. "Que en el plazo más breve de tiempo, al haberse iniciado ya el periodo de exposición al público de esta modificación presupuestaria, se le facilite a la dirección de correo electrónico indicada copia íntegra y auténtica de todos los documentos que forman parte del expediente de Modificación Presupuestaria Nº1 del Ayuntamiento de Mocejón."
  2. "Que procedan sin más dilación a hacer pública la información referida a ese expediente, que entiende que el suscribe debe incluir al menos los respectivos informes de intervención y actas del pleno y comisión especial informativa de hacienda."
  3. "Se le facilite decreto/resolución del órgano competente a esta solicitud de información pública según lo establecido en la normativa/legislación vigente (ordenanza y legislación estatal)."

Al no obtener respuesta a sus solicitudes, el reclamante presentó, mediante escritos a los que se da entrada el 26 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24² de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal:

3. El 27 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los expedientes a la Secretaría General del Ayuntamiento de Mocejón, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones por parte del ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar se debe analizar una cuestión de índole procesal relacionada con la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0356/2021 y RT/0357/2021. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta resolución, se advierte, por un lado, que (i) tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todas ellas; por otro, (ii) que el objeto de las mismas se circunscribe a cuestiones relacionadas con la actividad del Ayuntamiento de Mocejón, (iii) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver todas las reclamaciones interpuestas. De lo anterior, y en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo considera cumplido el requisito material de “identidad sustancial o íntima conexión” entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por lo que procede, tanto su acumulación como la tramitación conjunta de las mismas. Todo ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  4. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
    De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a la información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    La información solicitada se refiere, por un lado, a cuestiones de transparencia del ayuntamiento y, por otro, al expediente de una modificación presupuestaria realizada. Estas informaciones tienen la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  5. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

    Dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública, que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Mocejón y que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Mocejón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia de la resolución con el nombramiento de la persona responsable de información pública del ayuntamiento, así como del órgano competente al que se refiere el artículo 14 de la Ordenanza de transparencia, acceso a la información pública y reutilización del Ayuntamiento de Mocejón.
  • Copia de todos los documentos que forman parte del expediente de Modificación Presupuestaria Nº1, con inclusión al menos de los respectivos informes de intervención y actas del pleno y comisión especial informativa de hacienda.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Mocejón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.