Desestimada 14/12/2016 · 84 días en resolverse

Solicitud de copia del Catálogo de Redes de Carreteras, caminos, etc., Municipales y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castañeda una copia del Catálogo de Redes de Carreteras, caminos y otros municipales. Tras la denegación de la administración alegando la inexistencia del documento, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no hay objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información pública que obre en poder del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó que no es posible facilitar la información solicitada debido a la inexistencia del documento en sus archivos.
3 Al no constar la existencia del catálogo en poder de la entidad local, no existe objeto material sobre el cual pueda recaer el ejercicio del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0180/2016 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El pasado 16 de agosto de 2016, por el ahora reclamante se presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Castañeda -Cantabria- en el que solicitaba "copia del Catalogo de Redes de Carreteras, caminos, etc., Municipales". Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de 21 de septiembre de 2016, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de referencia.
  2. Mediante escritos del mismo 21 de septiembre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
  3. Antes de recibir las alegaciones de la indicada corporación local, a través de un escrito de 28 de septiembre traslada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la notificación de la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castañeda de 20 de septiembre de 2016, en el que en su parte resolutiva se acuerda
    "Denegar la solicitud de que se facilite el catálogo de redes de carreteras, caminos etc., cursada el 16 de agosto de 2016 por no existir dicho documento".
  4. El siguiente 5 de octubre tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 30 de septiembre del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castañeda en el que se pone de manifiesto que la solicitud de acceso a la información tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento el pasado 23 de agosto de 2016 y que con fecha 21 de septiembre remitió al solicitante la resolución de la solicitud formulada, de la cual se adjunta copia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Por lo que respecta al fondo del asunto planteado hay que partir del concreto objeto de la solicitud de acceso formulada por el ahora reclamante. A estos efectos, resulta necesario poner de manifiesto que lo que motiva la presente Reclamación consiste en una solicitud de acceso a la información cuyo objeto consiste en obtener copia del "Catálogo de Redes de Carreteras, caminos, etc., Municipales".

    Según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    .

    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Partiendo de esta premisa, y en atención a lo manifestado por la Corporación Local tanto en la resolución de 20 de septiembre de 2016, como en las alegaciones remitidas a este Consejo, a día de la fecha, según manifiestan, dicha entidad local carece de la información solicitada porque no existe. De acuerdo con ello, en definitiva, hay que desestimar la Reclamación planteada en tanto que, según se alega, la administración no tiene la información solicitada y, en consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.