Desestimada 21/12/2015 · 41 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de estadísticas sobre denuncias por uso de cámaras de videovigilancia

El interesado solicitó al Ministerio del Interior estadísticas de los últimos cinco años sobre denuncias de juzgados o fiscalía relativas a la legalidad de cámaras de videovigilancia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la necesidad de una labor de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que la información requiere una actividad de elaboración no prevista.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse especialmente para dar respuesta o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2 Se diferencia la reelaboración de la información voluminosa, la cual solo implicaría una ampliación de plazos según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 El Ministerio del Interior manifestó que no dispone de una estadística centralizada con los parámetros solicitados y que su obtención requeriría la asignación de personal para la revisión individualizada de expedientes físicos.
4 Al no existir un registro ordenado de las actuaciones con los parámetros requeridos, la respuesta implica una actividad de elaboración de datos que justifica la inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escritos de fecha 19 de octubre, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó una solicitud de acceso a la información, dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por información estadística de los últimos cinco años de las denuncias remitidas por los Juzgados o el Ministerio Fiscal a la Agencia Española de Protección de Datos o a la Unidad Territorial de Seguridad Privada para que comprueben la legalidad de las instalaciones de cámaras o videocámaras cuyas imágenes se utilizaron como pruebas en los juicios.
  2. En respuesta a dicha solicitud, el MINISTERIO DEL INTERIOR resolvió inadmitiendo la misma al entender de aplicación el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que prevé como causa de inadmisión el hecho de que a la respuesta a la solicitud requiera una actividad previa de reelaboración. En concreto, el mencionado Departamento indica que
    "no se lleva centralizada la estadística solicitada con los parámetros descritos, el ser éstos de poca utilidad para la labor policial y, por lo tanto, para recopilar y elaborar los datos requeridos sería necesario asignar específicamente a varios funcionarios de cada una de las Unidades Territoriales de Seguridad Privada para la revisión individualizada de cada uno de los expedientes físicos de los últimos cinco años. En base a lo anterior, esta asignación específica de personal perjudicaría negativamente el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las citadas Unidades Territoriales de este cuerpo policial".
  3. Con fecha 7 de noviembre y entrada el día 10, [anonimizado], estando disconforme con la respuesta obtenida y en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al considerar que “resulta difícil entender que las Unidades Territoriales de Seguridad Privada no tengan un registro ordenado de las actuaciones que realiza donde conste el organismo que las ha remitido la denuncia”.
  4. Debe señalarse que el objeto de la presente reclamación ya ha sido atendido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de otros expedientes que el mismo interesado ha iniciado ante este organismo. En estos expedientes, el MINISTERIO DEL INTERIOR ha indicado lo siguiente:
    • a. La Unidad Central de Seguridad Privada (Dirección General de la Policía), no dispone de estadísticas sobre el número de denuncias recibidas sobre irregularidades por el uso de cámaras y videocámaras, que se presentan generalmente ante la AEPD ante los órganos análogos creados por las Comunidades Autónomas.
    • b. En el mismo sentido, tampoco se dispone de datos estadísticos sobre el número de denuncias remitidas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno a las Unidades Territoriales de Seguridad Privada.
    • c. La Unidad Central de Seguridad Privada no dispone de estadísticas sobre el número de actas de inspección del uso de cámaras y videocámaras y de cuántas pudieron finalizar en expedientes sancionadores.
    En relación con la actuación de la Unidad Central de Seguridad Privada y sus Unidades Territoriales en materia de irregularidades en el uso de cámaras y videocámaras, será en el futuro reglamento de desarrollo de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en su caso, donde se podrán establecer los supuestos, términos y condiciones de uso de tales dispositivos para la prestación de servicios de videovigilancia, cuyo incumplimiento determinaría la aplicación del régimen sancionador a las empresas de seguridad o usuarios, en función de la infracción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
  3. Este Consejo de Transparencia ha dictado un criterio interpretativo referente a la causa de inadmisión alegada en el presente caso es el que se indica a continuación:
    "El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse especialmente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

    Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.

    I. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se está ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.

    En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".

    No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.

    II. El segundo supuesto se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14.

    En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración por tratarse de casos específicos.

    III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".

    IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.

    En este sentido, la Ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...".

    Esta recomendación, que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares."
  4. Teniendo en cuenta lo anterior, principalmente que, según lo manifestado por el MINISTERIO DEL INTERIOR, la información estadística solicitada no es recabada por dicho Departamento, y en atención al concepto de reelaboración acordado por este Consejo, proporcionar la información solicitada, podría incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de 6 de octubre de 2015.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.