Se solicitó el salario anual bruto del Director General del Ecoparque de Trasmiera al Ayuntamiento de Arnuero. La administración alegó que dicho cargo no existe como tal, siendo el Ecoparque un instrumento del Ayuntamiento bajo la dirección del Director General de Planificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, interpretando que la solicitud se refiere a dicho Director General.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT/0064/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Arnuero / Comunidad Autónoma de Cantabria.
Información solicitada: Retribución Director General Ecoparque Trasmiera.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 27 de noviembre de 2019, solicitó al Ayuntamiento de Arnuero al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Que se me facilite a través de medios electrónicos la siguiente información: el salario anual bruto del director del General del Ecoparque de Trasmiera."
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante interpuso mediante escrito de 28 de enero de 2020 reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitación, con fecha 5 de febrero de 2020, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Arnuero, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias.
Mediante escrito de 27 de febrero de 2020 se atiende el requerimiento de alegaciones con la aportación de la siguiente información:
Segunda.- No obstante lo anterior, en sede de formalización del acceso a la información, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por lo tanto, y dado que la información ya fue publicada en el presupuesto municipal, le remitimos al presupuesto publicado de conformidad con la normativa de aplicación:
Tercera.- La escasez de medios personales para abordar el cumplimiento de las exigencias de publicación en el Portal de Transparencia, sito en la página web de la sede electrónica del Ayuntamiento de Arnuero, hace que no se encuentre en la misma colgada la información solicitada. Desde la corporación se está realizando un esfuerzo paulatino y se está dotando de contenido los diferentes apartados incluidos en el Portal de Transparencia y en cuanto se proceda a incorporarlo en la sede electrónica se procederá a trasladar el informe a la misma para su acceso.
Con posterioridad, a través de un escrito de 27 de abril el Alcalde de Arnuero explica la naturaleza y funciones del Ecoparque de Trasmiera:
Primero. Entre 1998 y 1999 el Ayuntamiento de Arnuero desarrolla un Plan Estratégico de turismo sostenible que contemplaba una serie de actuaciones de recuperación del patrimonio cultural y natural para su transformación en elementos de dinamización turística y económica del municipio. Dicho Plan llamado administrativamente "Plan Estratégico de Interpretación del Patrimonio de Arnuero" y redactado en un proceso participativo por la consultora Stoa S.L. comenzó a desarrollarse en el año 2000 bajo la denominación Ecoparque de Trasmiera procediendo el ayuntamiento una vez iniciada actividad cultural y turística en los nuevos centros del Ecoparque, al registro oficial de dicha denominación como marca comercial "Ecoparque de Trasmiera" de la que es titular el Ayuntamiento de Arnuero.
Segundo. Ecoparque de Trasmiera carece de personalidad jurídica propia y no constituye bajo ninguna forma una entidad jurídica independiente del Ayuntamiento de Arnuero, siendo simplemente un instrumento de planificación y gestión de desarrollo local especialmente enfocado a la implantación de un modelo de turismo sostenible.
Tercero. De acuerdo con lo anterior, todo el personal vinculado al denominado proyecto Ecoparque de Trasmiera, tanto fijo como temporal, es personal adscrito a la RPT del Ayuntamiento de Arnuero, su vínculo contractual/o es directamente con el Ayuntamiento, y su dirección y coordinación, al igual que otras unidades administrativas, corresponden al Director General de Planificación del Ayuntamiento, puesto de funcionario de carrera, como así contempla la RPT municipal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativo a dicha actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivados de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación se solicita el salario anual bruto del Director General del Ecoparque de Trasmiera. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución el Ecoparque carece de personalidad jurídica propia y no constituye una entidad jurídica independiente del Ayuntamiento de Arnuero, "siendo simplemente un instrumento de planificación y gestión de desarrollo local especialmente enfocado a la implantación de un modelo de turismo sostenible". De igual modo desde el ayuntamiento se indica que la dirección y coordinación del Ecoparque "corresponden al Director General de Planificación del Ayuntamiento".
Por lo tanto, la solicitud de información no responde exactamente a la realidad de la situación organizativa y administrativa del Ayuntamiento de Arnuero, puesto que no existe como tal un director general del Ecoparque de Trasmiera. No obstante, en virtud de una interpretación finalista de la solicitud y del principio "in dubio pro transparencia" que utiliza este Consejo en el ejercicio de sus funciones, se puede entender que la solicitud se refiere al salario bruto anual del Director General de Planificación del ayuntamiento.
Con respecto al acceso a las retribuciones de funcionarios o empleados de las entidades obligadas por la LTAIBG este Consejo aprobó el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio. Según este criterio cuando se trate de información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, se procederá de la siguiente manera:
- A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
- B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
- a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
- b) En este sentido, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
La información solicitada se refiere a las retribuciones de un alto cargo del ayuntamiento, el Director General de Planificación. De acuerdo con el criterio que se acaba de exponer, en el caso de esta reclamación, en la solicitada presentada prima el interés público en conocer la retribución de una persona relevante dentro del Ayuntamiento de Arnuero sobre otro tipo de consideraciones referidas a datos de carácter personal.
Realizadas las anteriores precisiones, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. La información sobre las retribuciones, según el CI/001/2015, se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. En este sentido, este Consejo considera que la forma de cumplir esta resolución es aportando información sobre las retribuciones íntegras correspondientes al año 2019, puesto que se trata de una anualidad ya concluida y de los últimos datos disponibles por parte del ayuntamiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Arnuero a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Retribuciones anuales brutas del Director General de Planificación del Ayuntamiento de Arnuero, correspondientes al año 2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Arnuero a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.