La parte reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Ciudad Real el listado de admitidos en la Residencia Universitaria para verificar el baremo aplicado. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitirla porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0638/2019
Administración/Organismo: Diputación Provincial de Ciudad Real.
Información solicitada: Listado de admitidos Residencia Universitaria Diputación Provincial.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de agosto de 2019 la siguiente información:
"(...) solicitamos plaza en la Residencia Universitaria de la Diputación de Ciudad Real con fecha de entrada en el Registro General el día 21-06-2019 (...) poder consultar el listado para poder comprobar el baremo aplicado, así como posibles deficiencias de la solicitud en su caso (...) dirigir un escrito al Presidente de la Diputación como órgano competente para resolver nuestro derecho de acceso a la información, siendo este el motivo de nuestra solicitud".
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Ciudad Real, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"La Diputación Provincial de Ciudad Real, presta de forma directa un servicio de residencia para alumnos bajo la denominación de Residencia Universitaria "Santo Tomás de Villanueva" La convocatoria de plazas para el curso 2019-2020 resultó aprobada mediante decreto de Presidencia de esta Diputación nº2019/3177, de 28 de mayo de 2019, hecha pública en el BOP nº 105 de 4 de junio de 2019 (Documento nº1). En la referida convocatoria participaron mediante la oportuna solicitud [anonimizado] (en adelante los reclamantes) sin obtener plaza conforme consta en la resolución de la referida convocatoria efectuada mediante Decreto nº2019/4336, de 1 de agosto de 2019 (Documento nº2). El escrito de los reclamantes que constituye la base de la reclamación formulada por los mismos ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, fue recibido en esta Diputación provincial con fecha de 7 de agosto de 2019 (documento nº3). A solicitud de este servicio, la señora Directora de la residencia, ha emitido con fecha 10 de octubre de 2019 el informe que se adjunta, y que se tiene aquí por reproducido (Documento nº4). En su escrito, los reclamantes trucan su condición de interesados en un procedimiento administrativo, respecto del cual ya han planteado su derecho al acceso al estado de tramitación y al propio expediente, por la de solicitantes de información pública, en ejercicio de un, a juicio de Este servicio, rechazable "despliegue de derechos a la carta". La propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común los aborda de forma separada y sistemáticamente bien diferenciada, al contemplar un genérico derecho a la información frente a las Administraciones Públicas (Artículo 13.d)) de los derechos vinculados a un procedimiento administrativo en el que se tiene la condición de interesado (Artículo 53.1.a). Bajo este prisma, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, expresamente previsto en su Disposición Adicional Primera que:"Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".Debiera estarse en consecuencia a las previsiones de la citada Ley 39/2015, pues de aceptarse la interposición del Consejo de Transparencia pretendida por los reclamantes, se llegaría a producir una alteración tal de las relaciones jurídico-administrativas entabladas, que el Consejo de Transparencia habría entrado a conocer de la reclamación cuando aún esta Diputación se encontraría dentro de plazo para resolver sobre un eventual acceso al expediente por mor del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, al no existir plazo específicamente determinado para el dictado de la preceptiva resolución y debe considerarse el de 3 meses por aplicación de la norma general dictada. Igualmente, de otra forma, se admitiría que a voluntad de los reclamantes se pudiera sustituir la eventual autotutela que en vía administrativa corresponde a esta Administración sobre sus actos y los términos y plazos en que estos pudieran ser objeto de revisión por parte de la naturaleza sustitutiva de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015 que a las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia atribuye el art 23 de la citada Ley 19/2013".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base de que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que éste sea en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera, que establece que:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Según señala la Diputación de Ciudad Real en sus alegaciones, "En su escrito, los reclamantes trucan su condición de interesados en un procedimiento administrativo, respecto del cual ya han planteado su derecho o acceso al estado de tramitación y al propio expediente, por la de solicitantes de información pública".
A la vista de lo anteriormente expuesto queda acreditado que se dan las condiciones recogidas en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, en la medida en que existía un procedimiento administrativo en curso en el momento de presentarse la reclamación, en el cual la reclamante tenía la condición de interesada. En consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por resultar de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.