El reclamante solicitó a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias que dictara resolución expresa sobre una denuncia presentada en 2021. Alegó la falta de respuesta y la obligación de la Administración de resolver. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser una petición de actuación material y no de acceso a información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 140/2022
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 26 de abril de 2022 el reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de información:
“EXPONEMOS
1º.- Que el día 11 de octubre del 2021 a las 16:21 fue presentada la denuncia que se adjunta como DOC 1 ante este organismo, sin haber obtenido respuesta alguna.
2º.- Que pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha no he recibido respuesta al mismo, por lo que, por medio del presente escrito, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, SOLICITO se dicte resolución expresa, a la mayor brevedad posible.En este sentido la STSJ. Baleares 5/03/91 manifiesta que "es obligación de la Administración resolver las peticiones de manera expresa, porque así resulta de lo previsto específicamente en el precepto y, en general, de la eficacia que exige a toda actuación administrativa de la norma; principios éstos que hoy han de considerarse correlato legal del principio constitucional de eficacia- art.103.1 CE- exigible a toda Administración Pública".
Que la STS. 23 de febrero de 2004 sala 3º sección 4º, dispone que el silencio negativo no es un verdadero acto, sino una ficción procesal, por lo que sigue vigente sin límite temporal alguno la obligación de dictar resolución expresa sin vinculación al sentido del silencio.
Que es de recordar, siempre con los debidos respetos, lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el Art. 13 f) del mismo cuerpo legal, de los que se desprende que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a cargo la resolución o el despacho de asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos, y continúa diciendo que los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.
De todo ello, se deduce que se podría derivar posibles responsabilidades de esta Administración a la hora de no contestar la solicitud presentada por esta parte.
Por lo expuesto,
SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito lo admitan y, en su virtud, se sirva dictar, a la mayor brevedad posible, resolución expresa a la petición referenciada”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de agosto de 2022, con número de expediente RT/0444/2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, el ahora reclamante ha solicitado que se dicte resolución sobre una denuncia por él presentada, junto con otras dos personas, en octubre de 2021. Pues bien, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. Con esta finalidad, el artículo 126 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 137 de la LTAIBG se define la «información pública» como"[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado determinada información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha instado a que se dicte resolución en relación con una denuncia presentada con anterioridad. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, consistente en la solicitud de una actuación material por parte de la administración autonómica, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.