ACODAP solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo copias digitales de expedientes de contratación de varios puestos de trabajo. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva, excesiva y requería reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que la solicitud incurre en abuso de derecho por su carácter excesivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de junio de 2019 la siguiente información:
"Copia digital de los expedientes de contratación, incluidas las publicaciones preceptivas en el Boletín Oficial de las convocatorias y nombramientos, correspondientes a los puestos de trabajo identificados con los números 5, 11, 28, 30 y 31 según la Modificación de la Relación de Puestos de trabajo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara de fecha 8 de febrero de 2019, del acuerdo del Pleno Municipal celebrado el 28 de diciembre de 2018."
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 12 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Marchamalo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de marzo de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
“PRIMERA.- Sobre los antecedentes de hecho respecto a la petición de ACODAP.
I.- El 05/06/2019, E-RE. Núm. 332, ACODAP, “al amparo de la ley de transparencia”, solicita: (...)
II.- El 22/07/2019, el secretario de la Corporación emite informe cuyo contenido literal es el siguiente: “En relación a la petición formulada por ACODAP, en fecha 05/06/2019, E-R.E. núm. 332, por la que solicita “copia digital de los expedientes de contratación, incluidas las publicaciones preceptivas en el Boletín Oficial de las convocatorias y nombramientos, correspondientes a los puestos de trabajo identificados con los Números 5, 11, 28, 30 y 31 según la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara de fecha 8 de febrero de 2019, del acuerdo del Pleno Municipal celebrado el 28 de diciembre de 2018”, y por su afectación al trabajo de este funcionario, emito el siguiente INFORME
PRIMERO.- Que la Secretaría de este Ayuntamiento soporta una gran carga de trabajo, hasta el punto de que, a pesar de los esfuerzos personales de los empleados adscritos a ella y de la buena colaboración con el equipo de gobierno, con mucha dificultad se cumplen los plazos inherentes a los expedientes administrativos que se tramitan, siendo un ejemplo de ello el presente, pues ya se ha superado el mes para poder responder al interesado.
SEGUNDO.- Que atender la petición referida supondría dejar de atender las de otros interesados, paralizando el resto de la gestión de los asuntos públicos con el consecuente perjuicio de los demás administrados, cuyos derechos no desmerecen a los de ACODAP.
TERCERO.- Por otro lado, analizando la documentación solicitada, téngase en cuenta lo siguiente:
- Que, en la mayoría de los casos, se trata de expedientes de muchos años, incluso anteriores a la constitución de Marchamalo como Ayuntamiento.
- Que la petición es muy poco concreta, y que se refiere a documentación que contiene datos personales.
- Que el tratamiento de los datos personales requiere la disociación de los mismos y la reelaboración de la documentación, ya que lo solicitado se encuentra disperso en diferentes expedientes.
- Que por la existencia de datos personales se deberían disociar los mismos y la reelaboración de la documentación”.
III.- El 23/07/2019, el Ayuntamiento de Marchamalo notifica a ACODAP la Resolución de Alcaldía núm. 630, del siguiente tenor literal:
“Visto que con fecha 05/06/2019, E-R.E. núm. 332, en representación de la Asociación contra la corrupción y en defensa de la acción pública” (ACODAP), solicita “copia digital de los expedientes de contratación, incluidas las publicaciones preceptivas en el Boletín Oficial de las convocatorias y nombramientos, correspondientes a los puestos de trabajo identificados con los Números 5, 11, 28, 30 y 31 según la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara de fecha 8 de febrero de 2019, del acuerdo del Pleno Municipal celebrado el 28 de diciembre de 2018”.
Visto que la naturaleza de la documentación solicitada, afecta a diversos expedientes, que por otra parte son de notable antigüedad, hasta el punto de que alguno de ellos es anterior a la constitución de Marchamalo como Ayuntamiento.
Visto que los documentos contienen datos de carácter personal que requieren una acción previa de disociación y reelaboración.
Visto que atender la petición solicitada, con el importante volumen de información exigida, supone dejar de atender las de otros interesados, paralizando el resto de la gestión de los asuntos públicos, impidiendo la atención justa y equitativa de la acción administrativa municipal, con el consecuente perjuicio de los demás administrados, cuyos derechos no desmerecen a los de ACODAP.
Vistos los criterios interpretativos que respecto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ha establecido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la petición solicitada por ACODAP puede entenderse que tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada norma, con las consecuencias que de ello se derivan, según su artículo 18.
Vistos los informes de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
RESUELVO
PRIMERO. Inadmitir a trámite la solicitud formulada por ACODAP, mediante escrito de fecha 05/06/2019, E-R.E. núm. 332, por entender que incurre en el supuesto contemplado en el artículo 18.1,e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, además de que implicaría la reelaboración de la información.
SEGUNDO.- Notificar al interesado la resolución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.IV.- En el expediente consta justificación de la recepción de la anterior notificación por ACODAP en fecha 23 de julio de 2019.
V.- En la notificación practicada se indicaba el régimen de recursos que cabían contra el decreto objeto de la misma:
SEGUNDA.- Sobre la inadmisibilidad de la solicitud, por su carácter excesivo, incurriendo el solicitante en abuso de derecho.
No es baladí la afirmación de este hecho, toda vez que, tanto de las numerosas peticiones presentadas en este Ayuntamiento, como del contenido de sus pretensiones, se infiere el quebrantamiento de la buena fe que ha de regir el normal ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derivando en abuso de derecho la acción que se ejercita.
Resulta necesario informar que son numerosas las acciones administrativas contra las que se ha alzado ACODAP, mediante escritos presentados en el Ayuntamiento en fecha 05/06/2019; 16/07/2019; 04/11/2019 y 26/11/2019 (en este último caso, dos escritos que ya son conocidos por el CTBG, pues han sido objeto de alegaciones municipales presentadas ante ese organismo el 06/02/2020).
Por otra parte, sería ingenuo no hacer referencia a la burda estrategia del dúo constituido por ACODAP y [nombre omitido], miembro y cofundador de esa asociación, que actúan ambos como un peculiar alter ego mutuo según les convenga a sus inescrutables intenciones.
En concreto, el [nombre omitido], desde el mes de diciembre de 2019 hasta el día de hoy -sería extensísimo hacer una relación más detallada de los escritos anteriores presentados por este administrado desde el octubre de 2016, momento en el que debutó con su peculiar inquina contra este Ayuntamiento-, ha presentado escritos en las siguientes fechas: 28/12/2019; 31/12/2019, 01/01/2020; 09/01/2020; 11/01/2020 y 24/01/2020. En las referidas alegaciones presentadas ante el CTBG el 06/02/2020, puede consultarse el extracto del contenido de las citadas peticiones.
Todas esas peticiones, tanto las de ACODAP como las del [nombre omitido], tienen el mismo hilo conductor en sus pretensiones: son genéricas y abusivas; y que de ser atendidas (en los casos en que eso fuera posible), supondría dejar en suspenso la gestión municipal para el resto de los administrados, dedicando su tiempo y esfuerzos los servicios municipales con carácter preferente al binomio ACODAP/[nombre omitido] en detrimento de los demás ciudadanos, que en su inmensa mayoría ejercitan sus derechos de manera leal, lo que supondría un intolerable agravio.
Desde hace tiempo, el Ayuntamiento de Marchamalo viene sufriendo el acoso del [nombre omitido], al que ahora se suma ACODAP como su alter ego; y cuya práctica ha extendido a otros ayuntamientos de la provincia de Guadalajara, incluida la diputación, con su avalancha de peticiones omnicomprensivas, y de las que ese Consejo tal vez tenga noticia.
En el Decreto notificado a ACODAP el 23/07/2019, el Ayuntamiento razona y motiva las circunstancias que determinan la inadmisión de la petición, ya que:
1.- Se trata del ejercicio de una acción extralimitada a la que la Ley no concede protección.
2.- Genera efectos negativos en tanto en cuanto pone en peligro el normal funcionamiento de los servicios administrativos.
3.- Carece de finalidad seria y legítima.
4.- Se trata de un ejercicio anormal del derecho.
En atención a la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, constituida el carácter abusivo de la petición de información; el ejercicio del derecho puede entenderse abusivo, en tanto que excesivo, cuando para ser atendido, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo, y el servicio público que tiene encomendado.
En este sentido, conviene indicar que este Ayuntamiento ha recibido durante el año 2019 un total de 5.274 registros de entrada, tramitándose, (además de los que se instruyen de años precedentes ya en instrucción de años anteriores), 1.538 expedientes administrativos, lo que denota una aproximación al volumen de trabajo que se atiende por los servicios municipales, insuficientemente dotados de medios personales y materiales.
Conviene asimismo indicar que el Ayuntamiento de Marchamalo carece, entre otros puestos y servicios, de archivero; y la dotación de medios personales con los que cuenta la Secretaría son muy escasos (para este año 2020 se prevé la incorporación de un técnico de administración adscrito a dicho servicio).
No está demás insistir en que la solicitud de ACODAP supondría un sobreesfuerzo a los servicios municipales que afectaría al normal desarrollo de sus funciones, pues rescatar (cuando ello fuera posible, ya que los procesos selectivos por los que se interesa tienen varios años de antigüedad, y en algún caso más de una década) del depósito municipal la documentación a la que se refiere supone, además de la localización de unos expedientes no digitalizados, el posterior cribado de los datos personales que aparecen en ellos, y que por su propia naturaleza necesariamente tienen que ser muy abundantes (v.gr.: piénsese en las solicitudes de los aspirantes que optaron a los puestos de trabajo, sin ir más lejos).
Por otra parte, resulta llamativo, aunque desde tenga cierta lógica desde su forma de proceder, que ACODAP, tan aficionados a saturar sus escritos de supuesta información, en la mayoría de los casos groseramente sesgada o ficcionada para moldear la realidad a su capricho, en el correo electrónico remitido al CTBG el 03/02/2020, no hagan mención a que el Ayuntamiento respondió a su petición, si bien no en el sentido que ambos pretendían. Tampoco pasa inadvertido que desde el 27/07/2019, día en que se le notificó la resolución municipal, no interpusieran en plazo recurso contencioso-administrativo ni reclamación ante el Consejo de la Transparencia, lo que pone en evidencia el carácter inescrutable de su comportamiento, pero que está en las antípodas de la buena fe.
Todo ello conlleva una clara intencionalidad en el ejercicio de este derecho de acceso a la información sobre la base de una finalidad que pudiera calificarse de espuria, no amparada por la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Por cuanto antecede, y considerando que, conforme a las consideraciones anteriores, la causa de inadmisión se ha fundado en una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, el Ayuntamiento de Marchamalo se ratifica en su actuación respecto a la petición formulada por ACODAP el 05/06/2019.4.
En el expediente consta justificación de la recepción de la anterior notificación por ACODAP en fecha 23 de julio de 2019.
5.
En la notificación practicada se indicaba el régimen de recursos que cabían contra el decreto objeto de la misma:
SEGUNDA.- Sobre la inadmisibilidad de la solicitud, por su carácter excesivo, incurriendo el solicitante en abuso de derecho.
No es baladí la afirmación de este hecho, toda vez que, tanto de las numerosas peticiones presentadas en este Ayuntamiento, como del contenido de sus pretensiones, se infiere el quebrantamiento de la buena fe que ha de regir el normal ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derivando en abuso de derecho la acción que se ejercita.
Resulta necesario informar que son numerosas las acciones administrativas contra las que se ha alzado ACODAP, mediante escritos presentados en el Ayuntamiento en fecha 05/06/2019; 16/07/2019; 04/11/2019 y 26/11/2019 (en este último caso, dos escritos que ya son conocidos por el CTBG, pues han sido objeto de alegaciones municipales presentadas ante ese organismo el 06/02/2020).
Por otra parte, sería ingenuo no hacer referencia a la burda estrategia del dúo constituido por ACODAP y [nombre omitido], miembro y cofundador de esa asociación, que actúan ambos como un peculiar alter ego mutuo según les convenga a sus inescrutables intenciones.
En concreto, el [nombre omitido], desde el mes de diciembre de 2019 hasta el día de hoy -sería extensísimo hacer una relación más detallada de los escritos anteriores presentados por este administrado desde el octubre de 2016, momento en el que debutó con su peculiar inquina contra este Ayuntamiento-, ha presentado escritos en las siguientes fechas: 28/12/2019; 31/12/2019, 01/01/2020; 09/01/2020; 11/01/2020 y 24/01/2020. En las referidas alegaciones presentadas ante el CTBG el 06/02/2020, puede consultarse el extracto del contenido de las citadas peticiones.
Todas esas peticiones, tanto las de ACODAP como las del [nombre omitido], tienen el mismo hilo conductor en sus pretensiones: son genéricas y abusivas; y que de ser atendidas (en los casos en que eso fuera posible), supondría dejar en suspenso la gestión municipal para el resto de los administrados, dedicando su tiempo y esfuerzos los servicios municipales con carácter preferente al binomio ACODAP/[nombre omitido] en detrimento de los demás ciudadanos, que en su inmensa mayoría ejercitan sus derechos de manera leal, lo que supondría un intolerable agravio.
Desde hace tiempo, el Ayuntamiento de Marchamalo viene sufriendo el acoso del [nombre omitido], al que ahora se suma ACODAP como su alter ego; y cuya práctica ha extendido a otros ayuntamientos de la provincia de Guadalajara, incluida la diputación, con su avalancha de peticiones omnicomprensivas, y de las que ese Consejo tal vez tenga noticia.
En el Decreto notificado a ACODAP el 23/07/2019, el Ayuntamiento razona y motiva las circunstancias que determinan la inadmisión de la petición, ya que:
1.- Se trata del ejercicio de una acción extralimitada a la que la Ley no concede protección.
2.- Genera efectos negativos en tanto en cuanto pone en peligro el normal funcionamiento de los servicios administrativos.
3.- Carece de finalidad seria y legítima.
4.- Se trata de un ejercicio anormal del derecho.
En atención a la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, constituida el carácter abusivo de la petición de información; el ejercicio del derecho puede entenderse abusivo, en tanto que excesivo, cuando para ser atendido, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo, y el servicio público que tiene encomendado.
En este sentido, conviene indicar que este Ayuntamiento ha recibido durante el año 2019 un total de 5.274 registros de entrada, tramitándose, (además de los que se instruyen de años precedentes ya en instrucción de años anteriores), 1.538 expedientes administrativos, lo que denota una aproximación al volumen de trabajo que se atiende por los servicios municipales, insuficientemente dotados de medios personales y materiales.
Conviene asimismo indicar que el Ayuntamiento de Marchamalo carece, entre otros puestos y servicios, de archivero; y la dotación de medios personales con los que cuenta la Secretaría son muy escasos (para este año 2020 se prevé la incorporación de un técnico de administración adscrito a dicho servicio).
No está demás insistir en que la solicitud de ACODAP supondría un sobreesfuerzo a los servicios municipales que afectaría al normal desarrollo de sus funciones, pues rescatar (cuando ello fuera posible, ya que los procesos selectivos por los que se interesa tienen varios años de antigüedad, y en algún caso más de una década) del depósito municipal la documentación a la que se refiere supone, además de la localización de unos expedientes no digitalizados, el posterior cribado de los datos personales que aparecen en ellos, y que por su propia naturaleza necesariamente tienen que ser muy abundantes (v.gr.: piénsese en las solicitudes de los aspirantes que optaron a los puestos de trabajo, sin ir más lejos).
Por otra parte, resulta llamativo, aunque desde tenga cierta lógica desde su forma de proceder, que ACODAP, tan aficionados a saturar sus escritos de supuesta información, en la mayoría de los casos groseramente sesgada o ficcionada para moldear la realidad a su capricho, en el correo electrónico remitido al CTBG el 03/02/2020, no hagan mención a que el Ayuntamiento respondió a su petición, si bien no en el sentido que ambos pretendían. Tampoco pasa inadvertido que desde el 27/07/2019, día en que se le notificó la resolución municipal, no interpusieran en plazo recurso contencioso-administrativo ni reclamación ante el Consejo de la Transparencia, lo que pone en evidencia el carácter inescrutable de su comportamiento, pero que está en las antípodas de la buena fe.
Todo ello conlleva una clara intencionalidad en el ejercicio de este derecho de acceso a la información sobre la base de una finalidad que pudiera calificarse de espuria, no amparada por la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Por cuanto antecede, y considerando que, conforme a las consideraciones anteriores, la causa de inadmisión se ha fundado en una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, el Ayuntamiento de Marchamalo se ratifica en su actuación respecto a la petición formulada por ACODAP el 05/06/2019.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Marchamalo, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. No obstante, el ayuntamiento argumenta para no aportar toda la información solicitada la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes de “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia” de esa Ley.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
- Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
- Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente:
- (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y
- (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
“Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este punto, resultan clarificadoras las apreciaciones del Ayuntamiento de Marchamalo antes reseñadas en relación con otras solicitudes presentadas por el reclamante similares a las que son objeto de esta resolución.
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.