Inadmitida 24/09/2021 · 129 días en resolverse

Solicitud de contratos de servicios, enlaces de contratación, cuentas contables e informes técnicos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Estremera copia de contratos de servicios, enlaces de contratación menor, cuentas contables e informes técnicos. Tras recibir una respuesta con la que no estuvo conforme, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva de una anterior.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analiza de oficio la posible inadmisión por solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas según el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013.
2 Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide de forma patente, clara y evidente con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante.
3 Se determina que la reclamación es idéntica a la tramitada en el expediente RT/0363/2021, resuelta previamente.
4 La coincidencia con un procedimiento ya resuelto permite la inadmisión de la nueva solicitud al no haber variado los elementos de la misma.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0424/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de marzo de 2021 la siguiente información:

"Que comparece al amparo de la ley de transparencia.

SOLICITA: copia digital de los contratos de servicios de arquitecto y de letrados vigentes.
Enlace a la publicación de la relación de contratos menores según la LCSP 2017.
Cuenta contable 62 de los años 2018, 2019 y 2020.
Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados en 2018, 2019 y 2020 a los expedientes urbanísticos".

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 21 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Estremera, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"(...) se va a poner a disposición del reclamante la documentación existente y que consta en la Secretaría de este Ayuntamiento de Estremera; se vuelve a resaltar que, dado el número de documentos solicitados por el peticionario, y teniendo en cuenta que existen muchos datos, objeto de la Ley de Protección de Datos, se ha indicado un día para que D. [...] se personase en estas dependencias municipales (máxime teniendo en cuenta el gran número de documentos que solicita).

Además, ésta localidad de Estremera. Donde hay una gran cantidad de asuntos y carencia de personal, está realizando un esfuerzo considerable para atender a D. [...] y facilitarle la documentación solicitada, habiendo una cantidad de documentos innumerables solicitados por D. [...], que lógicamente conlleva que, los empleados municipales deban una gran cantidad de tiempo para, localizar todos los documentos solicitados por el referido peticionario, ocasionando un retraso en la tramitación de todos los expedientes administrativos de este Ayuntamiento".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno¹, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG², las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo

¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-12887&tn=1&p=20181206#624 ² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#8 ³ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Es necesario que por parte de este Consejo se analice de oficio la posible causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG 6, referido a solicitudes “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) 7, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 8, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio: (……) “Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocen de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodios de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueren de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (...)." En este caso se constata que la reclamación presentada por el reclamante es la misma que la tramitada con el número de expediente RT/0363/2021, resuelta el 24 de agosto de 2021. A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que que procede su inadmisión.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMISIÓN la reclamación presentada al considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.