Se solicitó información sobre el número de plazas estructurales y temporales del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional al Gobierno de las Islas Baleares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la administración a facilitar los datos, ya que no se acreditó el envío efectivo de la información al interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de abril de 2022 la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las Islas Baleares, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que han estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpidamente, al menos en los 3 años anteriores a 31/12/2020, que han estado incluidas en las correspondientes OPEs y a 30/12/2021 no han sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, han quedado sin cubrir; correspondientes al cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (0591) y su distribución por islas.
Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que han estado ocupadas, con carácter temporal y de forma ininterrumpida, con anterioridad a 01/01/2016; correspondientes al cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (0591) y su distribución por islas.
Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 01/01/2016; correspondientes al cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que han estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpidamente, al menos en los 3 años anteriores a 31/12/2020, que han estado incluidas en las correspondientes OPEs y a 30/12/2021 no han sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, han quedado sin cubrir; correspondientes a las especialidades o funciones 0591220 Procedimientos sanitarios y asistenciales y su distribución por islas.
Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que han estado ocupadas, con carácter temporal y de forma ininterrumpida; correspondientes a las especialidades o funciones 0591220 Procedimientos sanitarios y asistenciales y su distribución por islas.
Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 01/01/2016; correspondientes a las especialidades o funciones 0591220 Procedimientos sanitarios y asistenciales y su distribución por islas.»
2. Disconforme con la resolución de la Consejería de Educación y Formación Profesional de 6 de mayo de 2022, estimatoria de la solicitud, el día 9 de mayo de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0236/2022.
3. En fecha 12 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las Islas Baleares, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 31 de mayo de 2022 se recibe oficio del Secretario General de la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las Islas Baleares, en el que se comunica que se ha procedido a la rectificación de la resolución de 6 de mayo de 2022 y cuyo tenor literal es el siguiente:
«[...] En respuesta a la comunicación de solicitudes de alegaciones en procedimientos de reclamación presentadas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto las que tienen como número de referencia: RT 0236/2022, RT [...]/2022 y RT [...]/2022. La Consejería de Educación y Formación Profesional ha realizado tres rectificaciones a las resoluciones pertinentes y se han enviado y notificado a los interesados. También se ha informado que actualmente la información solicitada ya se encuentra publicada y a su disposición. Se adjunta a este oficio las rectificaciones, los justificantes de envío por correo electrónico y las notificaciones digitales. [...]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. - En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las Islas Baleares, que dispondría de ella en el ejercicio de las atribuciones que el artículo 2.6 del Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Islas Baleares, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, le confiere.
Como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, la Consejería de Educación y Formación Profesional ha manifestado en sus alegaciones que «ha realizado tres rectificaciones a las resoluciones pertinentes y se han enviado y notificado a los interesados», a lo que añade que «[t]ambié se ha informado que actualmente la información solicitada ya se encuentra publicada y a su disposición.»
A este respecto cabe recordar que la circunstancia de que la información solicitada haya sido objeto de publicidad no enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a la misma, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: (i) bien remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada—en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG—; (ii) bien facilitar la información de que se trate a la solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
A tenor de lo expuesto, y habida cuenta de que no ha quedado acreditado el traslado de la información solicitada a la reclamante por parte de la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las Islas Baleares, con arreglo al citado criterio interpretativo, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las Islas Baleares a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que han estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpidamente, al menos en los 3 años anteriores a 31/12/2020, que han estado incluidas en las correspondientes OPEs y a 30/12/2021 no han sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, han quedado sin cubrir; correspondientes al cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
- Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que han estado ocupadas, con carácter temporal y de forma ininterrumpida, con anterioridad al 01/01/2016; correspondientes al cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
- Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 01/01/2016; correspondientes al cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
- Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que han estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpidamente, al menos en los 3 años anteriores a 31/12/2020, que han estado incluidas en las correspondientes OPEs y a 30/12/2021 no han sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, han quedado sin cubrir; correspondientes a las especialidades o funciones 0591220 Procedimientos sanitarios y asistenciales y su distribución por islas.
- Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) que han estado ocupadas, con carácter temporal y de forma ininterrumpida; correspondientes a las especialidades o funciones 0591220 Procedimientos sanitarios y asistenciales y su distribución por islas.
- Número de plazas de naturaleza estructural (estén o no dentro de las RPT o plantillas) ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 01/01/2016; correspondientes a las especialidades o funciones 0591220 Procedimientos
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las Islas Baleares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.