El reclamante solicitó datos detallados sobre las especies y el estado de salud/mortalidad de los animales del Zoo de Guadalajara. Alegó falta de respuesta tras un mes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque, según la administración, la solicitud nunca fue recibida formalmente en su registro, por lo que no existía un acto administrativo que impugnar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0506/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de junio de 2019 la siguiente información:
"- Listado actualizado de número de especies y de individuos de cada especie albergados en el Zoo de Guadalajara. - Número de individuos nacidos en el propio zoo, adquiridos por el zoo y fallecidos, desglosados por año y especie desde el año 2010. - Listado con la causa de muerte de cada individuo, incluyendo si fue sacrificado, muerto por enfermedad o por muerte violenta causada por otro animal, desglosados por año y especie desde el año 2010. - Número de individuos desaparecidos o escapados del zoo aunque posteriormente fuesen capturados, desglosados por año y especie desde el año 2010. - Listado de todos y cada uno de los animales registrados en el Zoo de Guadalajara desde 2010 hasta la actualidad. Para cada uno de los animales solicito lo siguiente: Fecha de entrada, fecha nacimiento, fecha de muerte, fecha de desaparición, causa de muerte, especie, nombre de pila, código único identificativo de cada individuo."
2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Guadalajara, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 29 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaria General del Ayuntamiento de Guadalajara, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 1 de agosto de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"El interesado alega que "El 21 de junio presenté mi solicitud de información. Ha pasado más de un mes sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno." Consultado el registro municipal, se constata que ni en la fecha indicada, ni en momento posterior, el solicitante presentó documento alguno, y que ha sido únicamente con la remisión de la documentación realizada por ese Consejo cuando hemos recibido su solicitud, y se le ha procedido a dar registro de entrada con fecha 30/7/2019 y n.º de registro 25118 (se acompaña copia del registro realizado). No se ha producido, por tanto, vulneración alguna por parte de esta Administración de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez que esta Administración no había recibido solicitud alguna hasta este momento, y, por lo tanto, ninguna información podía facilitar. A lo anterior añadir, que por parte de este Servicio se ha procedido, a la vista de la solicitud remitida por ustedes y registrada, a abrir expediente correspondiente para su tramitación."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
Como puede apreciarse, el precepto transcrito vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver mediante resolución expresa o por silencio administrativo a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
5. A tenor de los antecedentes que obran en el expediente, se deduce que el ahora reclamante planteó su reclamación ante este Consejo sin haber formalizado la propia solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Guadalajara. De este modo, se debe inadmitir la pretensión del reclamante, por cuanto en el momento en el que formaliza su reclamación no existe acto recurrible.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por cuanto en el momento de su presentación no existía acto recurrible.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.