El reclamante solicitó a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid información detallada sobre cursos presenciales de la Red de Formación del Profesorado, incluyendo causas de excepcionalidad y URLs de acceso. La administración alegó que la solicitud requería una labor de reelaboración compleja. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0226/2019
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó mediante documento con fecha 10 de febrero de 2019 a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid (CAM) la siguiente información:
"PRIMERO.- Que se me informe de la relación de dichos cursos presenciales a los que se le aplicó la excepcionalidad relativa a la posibilidad de celebrarse cursos cuya duración y número de asistentes sea diferente al señalado como norma general, según lo dispuesto en el art. 3.1 de la Orden 2883/2008, de 6 de junio, por la que se regula la formación permanente del profesorado. En dicha relación, ruego se identifique el título de la actividad, el centro de formación encargado del seguimiento de la misma, causa de excepcionalidad duración diferente establecida en la norma general o número de asistentes diferentes establecidos en la norma general.
SEGUNDO.- En relación a los cursos mencionados en el apartado anterior, ruego que se me informe, curso a curso, las razones motivadas por las cuales se aplicó la referida excepcionalidad, y solicito, además, se me informe en qué documento o documentos oficiales de la Red de Formación indicado la fecha de elaboración ha quedado recogida la aprobación y justificación de aplicación de la mencionada excepcionalidad en los referidos cursos.
TERCERO.- URL de acceso a las fichas públicas de los referidos cursos".
2. Disconforme con la resolución del Director General de becas y ayudas al estudio de la CAM de 8 de marzo de 2019, el reclamante presentó, con fecha 1 de abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Educación e Investigación de la CAM con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de mayo de 2019 se recibe escrito de la Dirección General de becas y ayudas al estudio en el que se expone lo siguiente:
ALLEGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
PRIMERO.- Las características de la modalidad formativa seminario están determinadas en el Decreto 120/2017, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la formación permanente, la dedicación y la innovación del personal docente no universitario de la Comunidad de Madrid: "son actividades formativas en las que varios docentes de uno o de varios centros, periódicamente y a lo largo del curso escolar, profundizan en el estudio de temas o diseñan proyectos, experimentan los ya elaborados o trabajan conjuntamente en la innovación educativa. La iniciativa para un seminario puede partir de una institución responsable de la formación del profesorado, de los propios docentes o de una entidad colaboradora. Los seminarios contarán para su desarrollo con un responsable que deberá coordinar la elaboración de un trabajo en el que colaborarán todos los miembros participantes". El responsable del seminario es por tanto uno de los docentes que participan en la actividad, que recibe el apoyo y asesoramiento de los Centros de Formación e Innovación de cada área territorial una vez aprobada la propuesta. Son los docentes participantes quienes toman las decisiones sobre el desarrollo y las conclusiones de la actividad.
SEGUNDO.- En la respuesta de acceso parcial a la información proporcionada al reclamante, se le ha proporcionado el nombre de la persona asesora de cada CTIF que ha hecho el seguimiento de la actividad, su valoración global, así como la información económica sobre la posible retribución a ponentes externos. La restante información solicitada requiere un trabajo de reelaboración específica y compleja de búsqueda de datos de cada actividad, pues no hay una fuente informatizada específica y unificada de la que se puedan extraer estos datos. Hacer este trabajo de reelaboración sobre multitud de peticiones que incluyen a su vez un número considerable de actividades y preguntas, supone un trabajo específico que requeriría la dedicación de recursos humanos en detrimento de las actuales tareas y servicios que se atienden, que tienen ineludiblemente una atención prioritaria.
De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/007/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe entenderse, desde el punto de vista literal, que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Para determinar la aplicación al presente caso de la causa de inadmisión prevista en el apartado 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por ello, dado que el tratamiento informatizado ordinario no permite coordinar las diferentes fuentes de información de las que habría que obtenerse los datos por especialidades y a fecha concreta, conforme a la petición del solicitante, la extracción y explotación de la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de tipo técnico que, en definitiva, constituyen un nuevo tratamiento de la información, en los términos establecidos en el ya citado CI/007/2015 del Consejo de Transparencia.
TERCERO.- La Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella".
CUARTO.- En cuanto a las URL de los trabajos elaborados en los Seminarios, al reclamante se le informó que tal y como establece la correspondiente convocatoria de seminarios los materiales elaborados se deben poner a disposición de la comunidad educativa en un espacio virtual que el grupo de trabajo de docentes determina, ya sean las webs de los centros educativos, comunidades virtuales docentes o la Mediateca de EducaMadrid. Este requerimiento se ha cumplido para los seminarios valorados positivamente durante el periodo de evaluación. Una vez finalizada la actividad y emitidas las actas no hay un sitio centralizado donde se recojan todas esas direcciones web. Proporcionar url a url asociándolas a denominación y título de actividad tal como pide el reclamante requeriría un trabajo de reelaboración ex profeso. Si el solicitante tiene interés sobre su localización, debe pedir la URL que reclama al centro educativo de referencia de cada seminario, información que se le ha proporcionado en esta respuesta a su petición de información, asociando nombre de seminario y centro educativo de referencia.
QUINTO.- El reclamante indica que "dicha información ha de constar en las preceptivas Memorias Anuales que cada centro de formación del profesorado eleva a la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio", pero no toda la información que solicita figura en dichas memorias, que por otra parte, ya ha solicitado el mismo reclamante en otras peticiones de información y le han sido proporcionadas (OPEN-67.8/2019, Ref. 09/279318.9/19; OPEN-68.0/2019, Ref. 09/279319.9/19; y OPEN-71.4/2019, Ref. 09/279500.9/19).
SEXTO.- El reclamante ha presentado en el tiempo transcurrido del presente año 2019, 47 peticiones de acceso a la información (a día de hoy), la mitad de las cuales están referidas a actividades formativas de la modalidad seminario, incluyendo en cada solicitud siete apartados de preguntas sobre un amplio número variable de actividades de este tipo de modalidad y la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio, de buena fe y cumpliendo con la finalidad de la Ley de Transparencia ha proporcionado el acceso a la práctica totalidad de lo solicitado. La reclamación del peticionario viene a solicitar la elaboración de un informe ad hoc, que supondría la dedicación exclusiva de al menos tres personas de esta Dirección General durante un tiempo prolongado, que deberían abandonar la tarea encomendada, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - La CAM procedió a la inadmisión parcial de la solicitud de información invocando la aplicación del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, dado que para proporcionar la información solicitada resultaba necesario llevar a cabo una labor previa de reelaboración. Con respecto a esta causa de inadmisión este Consejo ya aprobó un criterio interpretativo en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, conforme a la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el caso de esta reclamación consistirá, precisamente, en esclarecer si para la puesta a disposición de la información solicitada es necesario llevar a cabo una acción previa “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.(…. ) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Como complemento de lo expuesto, debe recordarse lo argumentado al respecto por la CAM en su escrito de alegaciones cuando señala que suministrar la información solicitada “requiere un trabajo de reelaboración específica y compleja de búsqueda de datos de cada actividad, pues no hay una fuente informatizada específica y unificada de la que se puedan extraer estos datos. Hacer este trabajo de reelaboración sobre multitud de peticiones que incluyen a su vez un número considerable de actividades y preguntas, supone un trabajo específico que requeriría la dedicación de recursos humanos en detrimento de las actuales tareas y servicios que se atienden, que tienen ineludiblemente una atención prioritaria”.
A la vista de lo dispuesto en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, y de lo argumentado por la CAM, este Consejo considera que, en el caso de esta reclamación, concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG y que, en consecuencia, procede desestimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión recogida en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.