Estimada 22/01/2021 · 98 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación de letrado y procurador desde 2011

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Hita copias digitales de los expedientes de contratación de letrado y procurador desde 2011. La administración no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada únicamente durante el trámite de alegaciones y no en el plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos de letrados y procuradores es de naturaleza contractual y debe ser pública según la Ley 19/2013.
2 El Ayuntamiento alegó que, bajo la normativa de contratos menores vigente entonces, el expediente se reduce a la aprobación del gasto y la factura.
3 El Consejo asume como veraz la afirmación de la administración de que no existen más documentos tras la entrega de la factura facilitada.
4 La estimación es de carácter formal debido a que la administración incumplió los plazos legales de respuesta al entregar la información en fase de alegaciones.

Texto completo

Resolución RT 0584/2020

1. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 30 de julio de 2020 la siguiente información:

"Copia digital de los expedientes de contratación de letrado externo y de procurador desde el 1 de enero de 2011, incluyendo los documentos correspondientes al pago de los importes de las correspondientes minutas".

2. Al no recibir respuesta el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 16 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de Hita, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 6 de noviembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

1. Que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (Vigente hasta el 16 de Diciembre de 2011, y vigente en el momento de la contratación de los servicios objeto del escrito del particular) establecía en su Artículo 95 “Expediente de contratación en contratos menores: 1. En los contratos menores definidos en el artículo 122.3, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.”

2. Que este mismo criterio se recoge en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando establece en su Artículo 111 Expediente de contratación en contratos menores: “1. En los contratos menores definidos en el artículo 138.3, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.”

3. Que de la normativa anteriormente citada, y en vigor en el momento de efectuar la contratación objeto de reclamación, se deduce claramente que el expediente administrativo se reduce a la aprobación del gasto e incorporación de la factura correspondiente.

4. Que para la comunicación de la factura objeto de la solicitud al interesado, ha de tenerse en cuenta la existencia de datos personales, ajenos a la actividad administrativa y que está protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Así, el Preámbulo de dicha norma establece que “La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española.”, y que “El Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos encontramos ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados”

5. Que el artículo 5 de la citada Ley Orgánica 3/2018 dice: “Artículo 5 Deber de confidencialidad. 1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.”

6. Que para dar cumplimiento a la normativa sobre Transparencia se pone en conocimiento de esa Administración (para su posible traslado al interesado) que en este Ayuntamiento existe una factura nº 30/2011 del Letrado por importe de 885 euros, IVA incluido, cuyo gasto ha sido aprobado por esta Alcaldía, cumpliendo de este modo lo prescrito en la normativa sobre contratación en vigor en esa fecha, y anteriormente citada. No existen más documentos sobre Letrados o Procuradores fuera del indicado".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Ayuntamiento de Hita, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

Por su parte, la “Copia digital de los expedientes de letrado externo y procurador”, debido a que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones en el ámbito de la contratación que tiene encomendados el citado ayuntamiento.

4. Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada es de naturaleza contractual. De acuerdo con el artículo 5.19 de la LTAIBG las Entidades Locales están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. De forma más específica, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al afirmar que “en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información”, listando una serie de apartados referidos, entre otros a: la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos.

5. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Hita ha afirmado que “existe una factura nº 30/2011 (….), por importe de 885 euros, IVA incluido, cuyo gasto ha sido aprobado por esta Alcaldía, cumpliendo de este modo lo prescrito en la normativa sobre contratación en vigor en esa fecha, y anteriormente citada”, y que no existen más documentos sobre letrados o procuradores”.

Con respecto a esta afirmación del Ayuntamiento de Hita este Consejo debe insistir en que cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. Por lo tanto, si el ayuntamiento realiza esa afirmación este Consejo considera que se ha respondido al reclamante con toda la información disponible y que no existen más documentos ni información a aportar en relación con la solicitud que da origen a esta reclamación y, en consecuencia, aquélla debe considerarse atendida.

No obstante y según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha facilitado la información solicitada al interesado, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.