Estimada 05/03/2019 · 105 días en resolverse

Acceso al expediente del concurso de proyectos para la remodelación del parque municipal de Santa Lucía

Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros el expediente administrativo del concurso de proyectos para la remodelación del parque municipal de Santa Lucía. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública obligatoria que la administración no facilitó.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública ya que ha sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El expediente se refiere a materia contractual, lo cual constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
3 La administración tiene el deber de publicar actos de gestión con repercusión económica o presupuestaria.
4 La falta de respuesta del Ayuntamiento ante la solicitud original motiva la estimación de la reclamación.
5 La administración puede satisfacer el derecho remitiendo al usuario a una URL específica o facilitando directamente la documentación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0509/2018

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de octubre de 2018 la siguiente información, referente al Concurso de proyectos para remodelación del Parque Municipal de Santa Lucía de Jerez de los Caballeros:

«(...) solicitamos al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros: Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma; se sirva admitirlo y previos los trámites legales precedentes, acuerde la remisión de copia del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de referencia.»

Al no recibir respuesta del Ayuntamiento, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Con fecha 23 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a resolver la presente reclamación no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación, resulta evidente que la información solicitada puede considerarse como información pública, ya que se dan las dos condiciones que se acaban de señalar en este mismo párrafo.
  4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada por el interesado se circunscribe a materia contractual, de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones "publicarán", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria".
    La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos, en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a las sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
    En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros no ha aportado la información solicitada. De manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade la información solicitada a la interesada.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.