Estimada 12/06/2020 · 136 días en resolverse

Acceso a información relativa a dos contratos laborales

El reclamante solicitó detalles sobre dos contratos laborales específicos al Ente Público Radiotelevisión Castilla-La Mancha. La administración respondió fuera del plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haber incurrido la entidad en una dilatación indebida del plazo de resolución establecido en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración disponía de un plazo máximo de un mes para resolver la solicitud sin haber solicitado una ampliación por complejidad.
2 El cómputo del plazo de resolución comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 Aunque la información fue finalmente facilitada, se hizo fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede extemporáneamente.

Texto completo

Resolución RT 0091/2020

N/ REF: RT 0091/2019

Sentido de la resolución: ESTIMATORIA POR MOTIVOS FORMALES

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 21 de diciembre de 2019, el reclamante solicitó, ante el Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha (CMM), la siguiente información:

"De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, en virtud del Capítulo III de dicha Ley, SOLICITO:

- Según el Acta del Consejo de Administración Nº5, de 2019, en su página 4, se ha realizado un contrato de sustitución de 2 meses, por ello, solicito: -Categoría profesional, Fecha de inicio y fin del contrato, Tipo de contrato, Motivo de la contratación, Descripción, Nivel formativo, Empresa (ente, radio y televisión}, Lugar de trabajo.

- Según el Acta del Consejo de Administración Nº1, de 2019, se ha realizado un contrato por interinidad hasta cobertura de la plaza, por ello, solicito: -Categoría profesional, Fecha de inicio y fin del contrato, Descripción, Nivel formativo, Empresa (ente, radio y televisión}, Lugar de trabajo.

No nominativo."

2. Al no estar conforme con la información recibida, con fecha 28 de enero de 2020, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Con fecha 12 de febrero de 2020, se dio traslado del expediente al Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días.

4. El informe de alegaciones tuvo entrada en el Registro electrónico del CTBG el 18 de febrero de 2020, con el siguiente contenido:

"Que en la reclamación presentada por la parte actora, se señalan literalmente los motivos de la misma:
Presento reclamación ante este CTBG debido a que ante mi solicitud de información sobre datos relativos a dos contratos en concreto (uno de sustitución de 2 meses de Ayudante de Producción en Albacete, y otro contrato de interinidad hasta cobertura reglamentaria de la plaza de Ayudante de Producción en Albacete) Transparencia CMMedia alega que la información relativa a uno de ellos ya me la envió en una solicitud anterior, y del otro contrato la información se encuentra en la web de Transparencia en contrataciones año 2016. Pues bien, respecto al contrato de sustitución, confirmo que Transparencia CMMedia nunca me ha aportado ninguna información referente a un contrato de sustitución de 2 meses en Albacete. Y respecto al contrato de interinidad hasta cobertura de la plaza en Albacete, en la web de Transparencia no aparece ningún contrato de interinidad hasta cobertura de la plaza ni en el año 2016, ni 2017 ni 2018.
Por este motivo, presento reclamación para que se me aporte la información solicitada ante la confirmación de la existencia de ambos contratos.
Que este Órgano procede a aclarar los puntos de dicha reclamación:
PRIMERO.- En fecha 17/12/2019, y como consecuencia de una petición de información de 18/11/2019, en el que el ahora reclamante solicitaba, entre otras cosas:
"Solicito para las tres empresas, ENTE, Radio y Televisión, de las categorías de Ayudante de Producción y Productores, desde el 01/07/2019, inclusive, hasta el 18/11/2019, que hayan finalizado ya el contrato o que estén todavía vigentes dichos contratos, la siguiente información: Duración del contrato, Fecha de inicio del contrato, Tipo de contrato, Motivo de la contratación, Descripción, Nivel formativo, Empresa (ente, radio y televisión), Lugar de trabajo."
Se le remitió un fichero, del que se extracta como primer anexo a este documento sus primeras líneas, indicada por una flecha aquella en la que aparece la contratación de un AYUDANTE DE PRODUCCIÓN en Albacete durante un período aproximado de dos meses (del 8/07/2019 al 25/08/2019).
SEGUNDO.- En los documentos publicados en el Portal de Transparencia de CMM, relativos a las contrataciones efectuadas durante los años 2016 y 2017, aparecen las contrataciones de un AYUDANTE DE PRODUCCIÓN EN ALBACETE, de fechas 8/8/2016 y 21/09/2017. Se trata de la misma persona, en el primer caso contratada por sustitución de un trabajador en IT, y en el segundo caso cuando la modalidad de su contrato cambia cuando se le reconoce la incapacidad permanente al trabajador al que sustituía. Se resaltan en color rojo en los documentos adjuntados.
TERCERO.- Por tanto, sí se le envió al ahora reclamante información del contrato de 2 meses. Sí aparecen las contrataciones en el portal de Transparencia, tanto en el 2016 como en el 2017 al modificarse la modalidad. En ambos casos calificados como de INTERINIDAD, y lógicamente en el último hasta cobertura de plaza dada la incapacidad permanente del trabajador sustituido.""

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión que debe analizarse se trata de un aspecto de carácter formal. En este sentido, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
Del precepto trascrito se infieren dos cuestiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. El ente autonómico, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 21 de diciembre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes - hasta el 21 de enero de 2020 - para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, CMM Media remitió al ahora reclamante el pasado 27 de enero de 2020 un correo electrónico donde le facilita el lugar de la página web en el que se encuentra la información solicitada y asimismo le comunica que ya le había facilitado en anteriores correos la otra parte de lo solicitado.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

En consecuencia procede estimar por motivos formales la reclamación, entendiéndose satisfecha con la información suministrada por el indicado órgano. Esta circunstancia implica, por lo demás, que no sea precisa ya ninguna actuación material de la entidad pública de referencia.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.