Estimada 13/11/2020 · 111 días en resolverse

Acceso al contrato y detalles económicos de los menús de la crisis COVID-19 y los informes nutricionales asociados

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid el contrato y detalles económicos de los menús para la crisis del COVID-19, así como informes nutricionales. La administración no facilitó el contrato ni aclaró el importe total. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la entrega de la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información de naturaleza contractual debe ser objeto de publicidad activa, incluso si se tramitó por procedimientos de emergencia debido a la crisis de la COVID-19.
2 La agilización de procedimientos por circunstancias especiales no exime a la administración de su obligación de transparencia y escrutinio público.
3 El derecho de acceso se extiende a la información que, sin haber sido elaborada por la administración, haya sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, como los informes nutricionales de empresas externas.
4 La administración no puede limitarse a informar de los pagos realizados si ello impide conocer el precio total o la naturaleza del contrato solicitado.

Texto completo

Resolución RT 0380/2020


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de mayo de 2020 la siguiente información:

"Solicito copia o enlace a información que contenga:
-Contrato o convenio entre la Comunidad de Madrid y Telepizza, Rodilla y Viena Capellanes para los menús asociados a la crisis covid-19. No los he localizado en el buscador avanzado de contratos.
-Número de menús entregados e importe pagado a cada empresa.
-Informes nutricionales realizados sobre los menús, en especial/os enviados al ministerio de salud/sanidad.
-Importe recibido por la Comunidad de Madrid del ministerio de salud/sanidad asociado a estos menús.
-Informes realizados sobre esos menús que han supuesto tomar la decisión de cambio de empresas que los realizan en mayo 2020.
-Relación de empresas y entidades con las que se contactó en marzo 2020 antes de tomar la decisión de elegir Telepizza, Rodilla y Viena Capellanes."

2.

El 26 de junio de 2020, la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, notifica al interesado la ampliación por 20 días más del plazo para resolver, dada la complejidad de la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

3.

Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 25 de julio de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. En la misma afirma no haber recibido respuesta después de la notificación de la ampliación del plazo, si bien reconoce que algunos de los datos solicitados se han publicado parcialmente con posterioridad a la solicitud. En particular el 17 junio se publica el importe de facturas de marzo, sin incluir Rodilla. Y el 15 julio se publica el importe de facturas de abril y mayo de 2020.

4.

Con fecha 31 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.

5.

El 4 de agosto de 2020 la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio dicta resolución por la que concede el acceso a parte de la información solicitada. En relación con el Contrato / convenio entre la Comunidad de Madrid y Telepizza, Rodilla y Viena Capellanes se afirma que dada la situación de emergencia se realizaron los contratos con la mayor celeridad posible, convalidando la actuación posteriormente conforme al artículo 29 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

Respecto al número de menús entregados e importe pagado a cada empresa, se aporta importe total y desglose de menús e importes por empresa. Por lo que se refiere a los Informes nutricionales realizados sobre los menús se afirma que las empresas tienen sus propios servicios nutricionales.

En relación con el importe recibido por la Comunidad de Madrid del Ministerio de Sanidad asociado a estos menús, se afirma que "no se ha recibido ingreso alguno por gasto ocasionado por la distribución de los menús a los alumnos desfavorecidos de RMI". Respecto a los informes realizados sobre esos menús que han supuesto tomar la decisión de cambio de empresas que los realizan en mayo 2020, se argumenta que la decisión se adoptó partiendo de contactos de los responsables de la Consejería con empresas homologadas para la prestación del servicio de comedor. Las mismas trasladaron su disposición ante la previsión de reapertura de los centros educativos a efectos de gestión y habiendo recuperado las empresas su propia capacidad operativa.

Por lo que se refiere a la relación de empresas y entidades con las que se contactó en marzo 2020 antes de tomar la decisión de elegir Telepizza, Rodilla y Viena Capellanes, la Resolución detalla el contexto y el proceso de toma de decisión reconociendo contactos con empresas de catering, la Federación de Municipios de Madrid (FMM), y la Asociación de Hostelería y Restauración con mayor número de locales.

6.

El mismo 4 de agosto de 2020, el reclamante se dirige al CTBG para hacer llegar la Resolución que le ha sido notificada de forma extemporánea. Muestra su disconformidad con la respuesta obtenida y mantiene su reclamación para algunas de las informaciones solicitadas alegando que:

"Confirman que hubo contratos 'se realizaron los contratos con la mayor celeridad posible', pero no facilitan copia ni enlace que en mi solicitud pido explícitamente. Sobre importes pagados indican 'Hasta la fecha solo se han abonado facturas' pero al haberse finalizado los contratos en mayo, entiendo que debe ser posible dar valores totales o confirmar qué parte queda pendiente. Sobre informes nutricionales no se indica que no existen sino 'Las empresas tienen sus propios servicios nutricionales'. Si existen, deben haberlos solicitado y facilitarlos. No hago alegaciones sobre el resto"

7.

El 25 de agosto de 2020 tiene entrada en este CTBG escrito de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud remitiendo las alegaciones realizadas por la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio. Las alegaciones aportan la Resolución de 4 de agosto y argumentan que la demora de dicha contestación fue por encontrarse los expedientes en trámite no disponiendo en ese momento de la totalidad de la información solicitada y con el fin de dar una información más actualizada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 2 de noviembre de 2016. Todo ello hasta que no se constituya el Consejo de Transparencia y Participación previsto en el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta misma ley.

3.

Determinada la competencia, se puede analizar el fondo del asunto partiendo de la base de que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Dichos requisitos se verifican en el presente caso, ya que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1. a) de la LTAIBG como en el artículo 2.1. a) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, del examen de los antecedentes se desprende que la información controvertida, que el reclamante no ha considerado satisfecha, es la referida a los puntos primero, segundo y tercero de su solicitud, siendo éste el objeto de la presente resolución. En particular se trata, primero, de los contratos que se tuvieron que celebrar con celeridad entre la Consejería y las citadas empresas. En segundo lugar, se trata de los importes totales o parte que queda pendiente con las empresas interesadas dado que el servicio dejó de prestarse en mayo. Finalmente, se refiere a los informes nutricionales, cuya existencia no niega la Consejería, que alega a este respecto que "Las empresas tienen sus propios servicios nutricionales".

La información solicitada por el reclamante, en caso de existir, es información pública de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG. No concurren en este caso, como expresamente reconoce la administración en su resolución, ni causas de inadmisión ni límites al ejercicio del derecho de acceso. Por tanto, la controversia se limita a que la administración considera que ha contestado de forma completa y satisfactoria a la solicitud, mientras que el reclamante se muestra disconforme con la resolución.

4.

La primera información solicitada se refiere a los contratos que se tuvieron que celebrar con celeridad entre la Consejería y las empresas Telepizza, Rodilla y Viena Capellanes. La Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio no ha negado en su Resolución la existencia de estos contratos; al contrario ha reconocido expresamente que se llevaron a cabo con celeridad y por esa misma razón debieron ser convalidados posteriormente de acuerdo con las normas autonómicas de intervención en materia de gestión presupuestaria.

La información solicitada por el reclamante, de naturaleza contractual, cumple con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG ya que no se niega su existencia ni su posesión por parte de la Consejería. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.19 de la LTAIBG, la Comunidad de Madrid está obligada a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el interesado se circunscribe a materia contractual, de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria”.

En este mismo sentido el artículo 22 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid establece la obligación de publicar y actualizar información sobre “los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los motivos que justifican el procedimiento seguido, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios, las ofertas económicas y, en su caso, porcentaje de baja de su oferta y relación con el resto de licitadores y resultados de las evaluaciones” Con la única excepción de los contratos “declarados secretos o reservados cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente”.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información. En tal caso, la Administración puede optar bien por remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información con los requisitos previsto en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015; o bien facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

El principio de transparencia en materia contractual no desaparece debido a la agilización de procedimientos en un contexto de especiales circunstancias como las vividas en la actual pandemia. De hecho precisamente las especiales circunstancias y la flexibilización de los procedimientos son las que justifican un mayor escrutinio de la gestión pública. En esta misma línea, debe advertirse que incluso en el caso de que el contrato se haya tramitado por el procedimiento de emergencia y se haya formalizado de manera verbal (lo cual no consta en el expediente), no se elimina el requisito de publicar los actos de adjudicación (que en todo caso habrán quedado documentados de algún modo) y de formalización, aun cuando ésta sea verbal. La publicación en estos casos deberá limitarse, no obstante, a lo que resulte pertinente teniendo en cuenta que no existe un procedimiento previo con los trámites habituales.

Así, cobran importancia, por ejemplo, aspectos como los siguientes: la justificación del procedimiento utilizado para la adjudicación, la mención del objeto del contrato, el precio de adjudicación o la identidad del contratista. En este sentido se han pronunciado la Presidencia de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCE) mediante Nota informativa de 10 de abril de 2020; y la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación mediante Informe Especial de Supervisión de 30 de abril de 2020 sobre el principio de publicidad en los contratos tramitados por emergencia durante la vigencia de la declaración del estado de alarma como consecuencia del Covid-19.

Sin embargo, de las alegaciones obrantes en el expediente se deduce que la Consejería de Educación no ha publicado en el portal correspondiente el contrato objeto de la presente controversia, ni tampoco se lo ha facilitado al reclamante en su Resolución. Por lo tanto, el reclamante tiene derecho a acceder al contrato entre la Comunidad de Madrid y Telepizza, Rodilla y Viena Capellanes para los menús asociados a crisis covid-19, además se recuerda que se trata de información que debe ser publicada de forma activa.

5.

El segundo punto solicitado por el reclamante se refiere a los importes totales o parte que queda pendiente con las empresas citadas, dado que el servicio referido dejó de prestarse en mayo. Se trata de una información estrechamente ligada con la anterior, ya que lo que está solicitando el reclamante es el precio o importe del contrato. Como se ha visto, esta información es esencial para garantizar el principio de transparencia y, además, está recogida como requisito de publicidad activa, incluso en situaciones de emergencia. La Consejería ha facilitado los importes satisfechos hasta la fecha de la Resolución, sin aclarar si quedan facturas pendientes. Esa es la razón por la que el reclamante busca conocer los importes pendientes de satisfacer, de forma que pueda conocerse el precio del contrato. De este modo, el reclamante en vía de derecho de acceso y todos los ciudadanos mediante publicidad activa tienen derecho a conocer el precio del contrato entre la Comunidad de Madrid y Telepizza, Rodilla y Viena Capellanes para los menús asociados a crisis Covid-19.

6.

El tercer y último tipo de información que suscita controversia es el referido a informes nutricionales. La Consejería alega únicamente que "las empresas tienen sus propios servicios nutricionales". Por su parte, el reclamante entiende que de existir dichos informes y haber tenido la administración conocimiento de ellos, deben ser facilitados.

Efectivamente, la Consejería no niega la existencia de la información solicitada, ni tampoco que no obren en su poder. Debe recordarse que independientemente de quién haya elaborado esos informes nutricionales, se está ante información pública cuando "obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" (artículo 13 LTAIBG). Si la Consejería de Educación obtuvo esos informes en el ejercicio de sus funciones y dispone de ellos, deberá facilitárselos al reclamante. En caso contrario, podrá inadmitirse la solicitud de acceso, únicamente para este punto, por concurrir causa de inadmisión del 18.1.d) LTAIBG al no obrar los informes en su poder.

A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al reclamante la siguiente información:

  • Contrato entre la Comunidad de Madrid y Telepizza, Rodilla y Viena Capellanes para los menús asociados a crisis Covid-19. En caso de que el contrato no haya sido formalizado, deberán facilitarse, al menos, los elementos del contrato que deben ser objeto de publicidad activa.
  • Importe total o precio del contrato entre la Comunidad de Madrid y Telepizza, Rodilla y Viena Capellanes para los menús asociados a crisis Covid-19.
  • En caso de que obren en poder de la Consejería de Educación, los Informes nutricionales realizados sobre los menús asociados al contrato entre la Comunidad de Madrid y Telepizza, Rodilla y Viena Capellanes para los menús asociados a crisis Covid-19.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez