La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander el enunciado de un examen de una oposición de 2017. Tras ser redirigida por la administración a los canales oficiales y persistir en su petición vía correo electrónico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque no existe una resolución administrativa previa (ni expresa ni presunta) que pueda ser recurrida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 99/2022
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de febrero de 2022 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Enunciado del tercer examen de la convocatoria de oposiciones, Resolución de 24 de febrero de 2017, Ayuntamiento de Santander (Cantabria), referente a la convocatoria para proveer varias plazas. BOC nº 38, de 23 de febrero de 2017, se han publicado íntegramente las bases que han de regir las convocatorias para proveer: Una plaza de Ingeniero Técnico Industrial, turno libre".
2. Disconforme con la respuesta dada por la administración a su solicitud, la reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 14 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0069/2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de marzo 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, en el que se indica que la documentación solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante.
ANTECEDENTES DE HECHO
Segundo
El escrito en el que la mencionada ciudadana concretaba su petición y del que trae causa la reclamación de referencia, fue presentado el 11/02/22, a través del correo electrónico de Transparencia Municipal, informándole esta Unidad, como Unidad Municipal responsable de la Información Pública, ese mismo día, también vía correo electrónico, que la vía utilizada no es la contemplada por la normativa vigente y, en consecuencia, facilitándole la dirección web para la presentación de solicitudes telemáticas a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Santander.
Tercero
A pesar de lo anterior, el 14/02/22, la hoy reclamante volvió a remitir escrito al correo electrónico de Transparencia Municipal, insistiendo en su demanda, a lo que esta Unidad le contestó reiterándole la necesidad de proceder a la presentación de su solicitud conforme a la legalidad vigente, remitiéndonos al correo informativo que ya se le había enviado el día 11/02/22 y que se menciona en el punto anterior. Sin embargo, ese mismo día, la reclamante volvió a reiterar su demanda, aduciendo que la presentación de su petición a través del correo electrónico de Transparencia cumplía con todos los requisitos exigidos por la LTAIBG.
Cuarto
Ante la remisión a este Ayuntamiento de la reclamación presentada ante el CTBG y, teniendo en cuenta la materia objeto de los correos electrónicos enviados por la reclamante, el 18/02/22 se solicita informe al respecto al Servicio de Personal y Régimen Interior, como Unidad Generadora de la Información Pública referida en los mismos, informe que es emitido el 22/02/22.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Este Ayuntamiento está sometido plenamente a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) desde el 10 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final novena, último párrafo del citado cuerpo legal.
En aplicación de la citada disposición final novena, concediendo un plazo de adaptación de dos años, el Ayuntamiento de Santander consideró conveniente la regulación integral de la materia a través de una ordenanza, la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la información y Buen Gobierno, aprobada por el Pleno de la Corporación el 27 de febrero de 2015 (en lo sucesivo, Ordenanza municipal), y que entró en vigor el 27 de mayo de 2015 (B.O.C. Nº 85 de 07/05/15) y en cuyo artículo 1.1 se establece, como uno de sus objetos, la aplicación y desarrollo de la LTAIBG.
Asimismo, resulta de aplicación la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública (Ley de Transparencia de Cantabria).
III. CONCLUSIÓN:
PRIMERA.-
Desde el punto de vista formal, podemos afirmar que no existe un acto administrativo, ni expreso ni presunto, que pueda ser objeto de reclamación ante el CTBG, puesto que la presentación de una petición ante la Administración Pública por un particular incumpliendo la LPAC, no da lugar a la iniciación de ningún procedimiento administrativo y, por ende, no puede dar lugar a su resolución, ya sea mediante el dictado de un acto expreso o mediante la generación de un acto presunto por silencio administrativo que, en el caso del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sería desestimatorio (art. 20.4 LTAIBG); al no tenerse por iniciado el correspondiente procedimiento administrativo, tampoco existe acto administrativo alguno susceptible de recurso que habilite la posibilidad de plantear la reclamación ante el CTBG prevista en el artículo 24 de la LTAIBG; debiendo decaer el objeto de la reclamación de referencia.
SEGUNDA.-
Subsidiariamente, desde el punto de vista material, la petición planteada por correo electrónico por la reclamante incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1, letra e) de la LTAIBG, por lo que estimamos que el CTBG debería resolver la inadmisión a trámite de la reclamación de referencia, al estimar que la petición de la que trae causa la misma es abusiva y no se encuentra justificada con el objeto y fin de transparencia que promulga dicha norma, explicitada en el párrafo primero de su Preámbulo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de las Comunidades Autónomas y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. - Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Santander ha presentado alegaciones en las que expone que la solicitud que da origen a esta reclamación no fue tramitada de conformidad con el procedimiento establecido para ello y por lo tanto no ha dado lugar a ninguna resolución administrativa susceptible de recurso, en este caso de reclamación ante este Consejo. Por su parte, la reclamante indica que “un tema procedimental interno de un organismo o un tema técnico (problema con autofirma), no deben de impedir un derecho señalado por la Ley de Transparencia si se cumplen los requisitos que señalan el art 17.2”. Con respecto a esta cuestión este Consejo ha defendido en el pasado el establecimiento de sistemas y procedimientos que facilitaran la presentación de solicitudes de derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, debe destacarse que cada administración ostenta la autonomía para establecer los procedimientos y sistemas que considere oportunos, siempre con respeto a la LTAIBG y a la normativa general de procedimiento administrativo establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, el Ayuntamiento de Santander indicó por dos ocasiones a la reclamante la existencia de un canal propio para la presentación de solicitudes y la forma de proceder a su utilización. Estas indicaciones realizadas por la administración municipal resultan conformes con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en concreto con lo establecido en sus artículos 16, 66 y 68. Asimismo, aquélla acierta al señalar que no ha existido una resolución administrativa que resulte objeto de recurso administrativo al no haberse iniciado con anterioridad un procedimiento administrativo. El ya mencionado artículo 24 de la LTAIBG dispone que:
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
En el caso de la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución el Ayuntamiento de Santander en ningún caso dictó una resolución administrativa, sino que se limitó a indicar a la reclamante la forma de proceder a la presentación de esa solicitud. Por lo tanto, al no existir una resolución administrativa previa, ni expresa ni presunta, no resulta posible admitir a trámite una reclamación en la medida en que falta el presupuesto de hecho necesario para ello. La reclamante dispone de los medios de presentación de documentos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 16.4, entre los que no figura la utilización del correo electrónico. A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede inadmitir la reclamación presentada al no existir con carácter previo una resolución administrativa, ni expresa ni presunta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.