Archivada 05/04/2017 · 267 días en resolverse

Solicitud de listado de expedientes de contratos de la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, S.A.

El interesado solicitó un listado de expedientes de contratos de la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid al Ayuntamiento de Madrid. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda el archivo del expediente porque la administración ya había facilitado la información solicitada antes de la resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada por el reclamante ya había sido facilitada por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 2 de agosto.
2 Al haberse acreditado que la reclamación está resuelta y debidamente notificada, procede el archivo del expediente.
3 Se detectó un error al incorporar la reclamación en la relación de expedientes pendientes entregados en la Comisión de Seguimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

En relación con la Reclamación número RT/0294/2016 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

La disposición adicional cuarta, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) establece que:

“La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas”.

En este sentido, la Comunidad de Madrid, atribuyó inicialmente la facultad de resolver la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid según se desprende del artículo 5 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en virtud del cual se incluye un nuevo artículo 21 en la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

2

Con posterioridad, la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo atribuye, en su artículo 1.3, al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, potestativamente, contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley.

La Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se Modifica la Regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid prevé en el apartado 1 de su Disposición transitoria primera que:

“Hasta que se cree por Ley de la Asamblea de Madrid un órgano autonómico propio y entre en funcionamiento, la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, contra actos de la Comunidad de Madrid, entidades locales de su ámbito territorial y organismos y entidades dependientes de los anteriores, corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, con el que se suscribirá al efecto el correspondiente convenio de colaboración interadministrativa con la Administración General del Estado.

3

El pasado 2 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid suscribieron el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE nº 13, de 16 de enero de 2017), cuya cláusula primera dispone que el mismo tiene por objeto:

“el traslado por la Comunidad de Madrid al Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por su Administración propia y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público regional, local o municipal”.

4

El siguiente 7 de diciembre de 2016 se constituyó la Comisión de Seguimiento prevista en la cláusula séptima del Convenio suscrito entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno), fecha en la que se trasladan a este Consejo las reclamaciones pendientes de resolver por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, entre las que figura la reclamación a la que se había asignado el número de expediente 59/2016 por aquel Tribunal.

5

Examinado el expediente por la Oficina de Reclamaciones Territoriales de este Consejo, se comprueba que presentó con fecha 3 de junio de 2016 ante la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid, un escrito en el que solicitaba un listado de los expedientes correspondientes a los contratos otorgados por la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, S.A., y que obren en el Registro de Contratos del Ayuntamiento de Madrid, y que ante el silencio del Ayuntamiento, con fecha 12 de julio, presenta ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid reclamación de acuerdo con la Ley 19/2013.

Según consta en el expediente, con fecha 20 de julio el Tribunal Administrativo solicita informe al Ayuntamiento sobre dicha petición, que lo emite con fecha 2 de agosto y al que acompaña copia del escrito que, con esa misma fecha remite al interesado con la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013 prevé en su apartado 2:

“Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
Como se ha señalado con anterioridad, el 2 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid suscribieron el correspondiente Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE nº 13, de 16 de enero de 2017).

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, y que, por tanto, la Presidenta del CTBG es competente para la resolución de las reclamaciones interpuestas ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que no hayan sido resueltas con anterioridad a la firma del Convenio.

3.- Que no obstante lo anterior y según consta en el expediente, la información solicitada por el reclamante ha sido facilitada por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 2 de agosto.

RESOLUCIÓN

1.- En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos anteriores, donde se acredita que la reclamación está resuelta y debidamente notificada, se procede al ARCHIVO del expediente de referencia, al considerar que se ha producido un error al incorporarlo en la relación de reclamaciones pendientes entregadas en la Comisión Mixta de Seguimiento celebrada el pasado día 7 de diciembre de 2016.

2.- Este archivo de actuaciones supone la finalización del procedimiento, sin que ello suponga que el interesado decae en ninguno de sus derechos, ni impide su reapertura si aparecieran nuevas actuaciones que así lo aconsejaran.