Estimada 23/11/2020 · 124 días en resolverse

Acceso a datos del Censo de Asociaciones Juveniles y estadísticas de menores y personal en centros de menores de Melilla

El reclamante solicitó datos sobre el Censo de Asociaciones Juveniles y estadísticas de menores y trabajadores en centros de menores de Melilla. Ante la falta de respuesta de la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el Censo de Asociaciones es pública al ser datos recabados por la Administración para su registro y control, comparable a otros registros de asociaciones de carácter público.
2 El objetivo de los censos administrativos cumple con la finalidad de escrutinio de la actividad pública prevista en la Ley de Transparencia.
3 Los datos relativos al número de menores acogidos y número de trabajadores en centros de menores constituyen información pública.
4 No se aprecia la concurrencia de ningún límite de acceso recogido en la Ley 19/2013 para la información solicitada.
5 La falta de alegaciones por parte de la administración reclamada no impide la resolución, aunque el Consejo insta a su importancia para el juicio.

Texto completo

Resolución RT 0338/2020 y RT/0339/2020

Administración/Organismo: Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor. Ciudad Autónoma de Melilla.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de junio de 2020, el reclamante presentó varias solicitudes de información ante la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor de la Ciudad Autónoma de Melilla, con el siguiente contenido:

Primera solicitud

"se me facilite la siguiente información en relación al CENSO DE ASOCIACIONES JUVENILES de la Ciudad Autónoma de Melilla:

  • Número de asociaciones que han sido inscritas en el Censo desde su creación en el año 2005.
  • Número de asociaciones que en la actualidad se encuentran inscritas en el Censo.
  • Denominación de las Asociaciones que en la actualidad se encuentran inscritas en el Censo.
  • Nombre de los componentes de las Directivas actuales de cada una de las asociaciones que en la actualidad se encuentran inscritas en el Censo.
  • Fecha en la que fueron aprobados los Estatutos de cada una de las asociaciones que en la actualidad se encuentran inscritas en el Censo."

Segunda solicitud

"Información sobre número de menores acogidos en La Purísima y Rostrogordo, así como el número de trabajadores."

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 22 de julio de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Distritos, Juventud y Participación de la Ciudad Autónoma de Melilla, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la mencionada consejería.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar se debe analizar una cuestión de índole procesal relacionada con la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0338/2020 y RT/0339/2020. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta resolución, se advierte, por un lado, que (i) tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todas ellas; por otro, (ii) que el objeto de las mismas se circunscribe a cuestiones relacionadas con información en poder del mismo órgano de la Ciudad Autónoma de Melilla, la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor, (iii) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver todas las reclamaciones interpuestas. De lo anterior, y en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo considera cumplido el requisito material de "identidad sustancial o íntima conexión" entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por lo que procede, tanto su acumulación como la tramitación conjunta de las mismas. Todo ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación, se dan las dos condiciones para considerar como información pública el contenido de las solicitudes de informaciones presentadas, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ellas en el ejercicio de competencias que tiene legalmente reconocidas. De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad competente. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

5. La información solicitada por el reclamante se refiere, por un lado, al Censo de Asociaciones Juveniles de la Ciudad y, por otro, a dos centros de menores de la Ciudad. Con respecto a los datos solicitados del Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud debe indicarse que se trata de información recabada por la Ciudad Autónoma para la inscripción de las asociaciones en ese censo, actualmente competencia de la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor. De acuerdo con el artículo 6 de la Ordenanza que crea y regula este Censo y que consta en el expediente de esta reclamación, "existirá un libro de Censo y como complemento al mismo se abrirá un expediente por cada asociación donde se incluirá toda la documentación y modificaciones presentadas por ésta". La información solicitada es tanto de carácter estadístico (número de asociaciones inscritas), como de detalle de las asociaciones (denominación, miembros órganos directivos, fecha de inscripción de los estatutos).

Aunque nada dice la Ordenanza sobre el carácter público de estos datos, el censo es comparable a otros registros de asociaciones, como el Registro Nacional de Asociaciones, de carácter público en virtud del Reglamento que lo regula. Asimismo, el objetivo de que estas asociaciones consten en un registro específico es, de conformidad con la Ordenanza, disponer de "un conocimiento real y permanente de las Asociaciones juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud por parte de la Administración y la exigencia de un control en gestión y distribución de todo tipo de ayudas", objetivo que está relacionado con la finalidad de escrutinio de la actividad pública que tiene la LTAIBG. Por todo ello, se trata de información pública en el sentido expresado por la LTAIBG y puesto que no se aprecia que concurra ningún límite al acceso a la información, procede estimar la reclamación en este punto.

La segunda solicitud se refiere a información sobre un centro de menores de la Ciudad Autónoma, el Centro Educativo Residencial de Menores "Fuerte Purísima", que acoge a menores varones extranjeros no acompañados en situación de desamparo desde los 12 hasta los 18 años y sobre el Centro de Ocio y Deporte "El Fuerte de Rostrogordo", en el que también se ha acogido a menores, pese a ésa no fuera la actividad para la cual había sido concebido inicialmente. La información solicitada se refiere al número de menores acogidos y de trabajadores de ambos centros. Como se ha señalado anteriormente la información solicitada constituye información pública y no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de algún límite de los recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni causa de inadmisión del artículo 18. En conclusión, este Consejo considera que procede estimar las reclamaciones presentadas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.- ESTIMAR las reclamaciones presentadas, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor de la Ciudad Autónoma de Melilla a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la siguiente información:

  • Número de asociaciones que han sido inscritas en el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud desde su creación en el año 2005.
  • Número de asociaciones que en la actualidad se encuentran inscritas en el Censo.
  • Denominación de las Asociaciones que en la actualidad se encuentran inscritas en el Censo.
  • Nombre de los componentes de las Directivas actuales de cada una de las asociaciones que en la actualidad se encuentran inscritas en el Censo.
  • Fecha en la que fueron aprobados los Estatutos de cada una de las asociaciones que en la actualidad se encuentran inscritas en el Censo.
  • Número de menores acogidos en el Centro Educativo Residencial de Menores "Fuerte Purísima", durante los meses de diciembre de 2019 a junio de 2020. La información deberá suministrarse por cada uno de esos meses, con indicación de la cantidad mínima y máxima de menores que hubo en el Centro durante cada mes.
  • Número de empleados públicos (trabajadores sociales, educadores, psicólogos, monitores, vigilantes, etc) que han prestado sus servicios en el interior del Centro Fuerte Purísima durante el mes de mayo de 2020.
  • Número de trabajadores (trabajadores sociales, educadores, psicólogos, monitores, vigilantes, etc) de empresas y/o entidades subcontratadas y/o subvencionadas que han prestado sus servicios en el interior del Centro Fuerte Purísima durante el mes de Mayo de 2020.
  • Número de menores que estuvieron acogidos en las instalaciones del Centro de Ocio y Deporte "El Fuerte de Rostrogordo” durante los meses de marzo a junio de 2020. La información deberá suministrarse por cada uno de esos meses, con indicación de la cantidad mínima y máxima de menores que hubo en las instalaciones durante cada mes.
  • Número de empleados públicos (trabajadores sociales, educadores, psicólogos, monitores, vigilantes, etc) que han prestado sus servicios en el interior del Centro de Ocio y Deporte "El Fuerte de Rostrogordo” durante el mes de mayo de 2020 a los menores que había allí acogidos.
  • Número de trabajadores (trabajadores sociales, educadores, psicólogos, monitores, vigilantes, etc) de empresas y/o entidades subcontratadas y/o subvencionadas que han prestado sus servicios en el interior del Centro de Ocio y Deporte "El Fuerte de Rostrogordo” durante el mes de Mayo de 2020 a los menores que había allí acogidos.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG