Estimada parcialmente 05/10/2020 · 165 días en resolverse

Acceso a información sobre la compra y reparación de un vehículo de servicio público

El reclamante solicitó información sobre la compra y reparación de un vehículo del servicio de extinción de incendios de Cáceres. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima parcialmente la solicitud, ordenando la entrega de las facturas de reparación y el informe de la ITV, pero desestima el resto por considerarlo innecesario.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la reparación y coste de un vehículo adquirido con fondos públicos constituye información pública en términos de la Ley 19/2013.
2 La Inspección Técnica de Vehículos (ITV) constituye el instrumento legal suficiente para garantizar la seguridad del vehículo, haciendo innecesaria la aportación de informes de especialización del taller o garantías adicionales de seguridad.
3 No concurren causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso para la documentación relativa a las facturas de reparación y los informes de la ITV.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0251/2020

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de enero de 2020 la siguiente información:

    "Habíadesse adquirido con dinero público un vehículo Nuevo, modelo SCALA, por el servicio del SEPEI (servicio de prevención y extinción de incendios) de Cáceres y recepcionado con una manifiesta “caída” en la zona delantera derecha, daño que fue reparado e inmediatamente puesto en funcionamiento en el servicio, de nuestro interés al haberse financiado tal adquisición con recursos públicos se nos dé acceso a la siguiente información pública con respecto a tal compra pública, pero opinamos que, no se debia de haber recepcionado un vehículo de elevado precio con manifiestos defectos de fábrica.

    - Daño producido o defecto de fábrica subsanado, justificado documentalmente con informe Pericial o factura (requisitos reglamentarios) donde se detalle minuciosamente el coste de cada pieza reparada y el coste de la mano de obra tal reparación.

    - Descripción pormenorizada del Servicio de Reparación justificado documentalmente con Informe Pericial y/o factura (requisitos reglamentarios) donde se detalle minuciosamente las reparaciones realizadas en el vehículo y coste de cada una de ellas, incluida la mano de obra con indicación de que tras la realización de las mismas, se garantiza que el uso del mismo es seguro para el conductor y pasajeros eventuales.

    - Información del fabricante sobre posibilidad de reparar dicho vehículo.

    - Justificación documental de que el Taller donde se ha reparado el mismo cuenta con la especialización suficiente para acometer dichos trabajos. (Real Decreto de manejo de equipos de trabajo).

    - Informe Favorable de la ITV que hay que pasar cuando se acometen estas reparaciones."
  2. Al no recibir al reclamante, el reclamante presentó, mediante escrito de 23 de abril de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 1 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Entrando ya en el fondo del asunto, el reclamante solicitó información sobre la avería y reparación que se produjo en un vehículo por el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación Provincial de Cáceres.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En virtud de esta definición, los datos solicitados constituyen información pública. Tal y como recoge el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde a las Diputaciones Provinciales, incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG de acuerdo con su artículo 2.1.a), la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, siendo el de extinción y prevención de incendios una competencia propia de los municipios (artículo 25 f) del mismo texto normativo).

Suscita dudas a este Consejo la solicitud relativa a la información del fabricante sobre la posibilidad de reparar el vehículo, la justificación relativa a que el taller que ha realizado la reparación cuenta con la especialización suficiente para acometer dichos trabajos y las garantías referidas a que el uso de dicho vehículo es seguro para el conductor y pasajeros eventuales. Cuestiones todas ellas, que quedan subsumidas con la presentación de la Inspección Técnica de Vehículos favorable, que es el instrumento legal garante de que el vehículo se encuentra en condiciones óptimas para la circulación vial y no supone un riesgo, ni para los ocupantes del mismo, ni para los demás usuarios de las vías públicas.

Respecto a las facturas, no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión, ni tampoco de ningún límite previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG al derecho de acceso, razón por la que procede estimar la reclamación presentada en dicho punto.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero

ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo

INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:

  • Factura donde se detalle las reparaciones realizadas en el vehículo y coste.
  • Informe Formable de la ITV que hay que pagar cuando se acometen estas reparaciones.

Tercero

INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de la información enviada a reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.