Estimada 16/09/2019 · 112 días en resolverse

Acceso a información sobre controles oficiales de bienestar animal en mataderos durante el año 2017

El interesado solicitó datos sobre controles de bienestar animal en mataderos durante 2017 a la Consejería de Salud. La Consejería denegó el acceso alegando la protección de las funciones de vigilancia e inspección. La Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, al considerar que la información de 2017 no perjudica las funciones de control.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en el art. 14.1.g de la Ley 19/2013 requiere motivar qué información específica supondría un perjuicio para las funciones de vigilancia, inspección y control.
2 La información relativa al año 2017 no puede afectar a las funciones de control actuales al tratarse de datos pasados.
3 La normativa europea exige que las autoridades velen por la transparencia de sus actividades de control y pongan la información pertinente a disposición del público.
4 En caso de concurrencia de límites, la administración debe analizar qué parte de la información es sensible y entregar el resto, pudiendo posponer solo lo estrictamente necesario.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública por la que se estima la petición efectuada por MMM contra la resolución que deniega el acceso a la información de la Consejería de Salud, en relación con los controles oficiales del bienestar animal en los mataderos respecto del año 2017

ANTECEDENTES

Hechos

1. El 27 de mayo de 2019, tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Presidencia una reclamación presentada por MMMM contra la resolución de la solicitud de acceso a la información que el mismo formuló a la Consejería de Salud en fecha 7 de marzo de 2019 (SAIP 66/2019/UF) y que consistía, en relación con los controles oficiales del bienestar animal en los mataderos previstos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria 2016-2020, en la siguiente información respecto a 2017:

  • Número de controles del programa 3 de bienestar animal efectuados en cada uno de los mataderos de la comunidad.
  • Número y tipo de incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal observados en cada uno de los mataderos de la comunidad.
  • Número de expedientes sancionadores iniciados y sanción impuesta.
  • Copia del acta o actas de inspección donde consten los incumplimientos sancionados.
  • Número de suspensiones de actividad de los mataderos por incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal.
  • Copia del acta o actas de inspección donde constan los incumplimientos que han originado la medida de suspensión de actividad.

2. El 28/06/2019 se acordó admitir a trámite la reclamación formulada por el interesado, y requerir a la Consejería de Salud para que remitiera copia del expediente y la resolución dictada, en su caso, y para que informara sobre las cuestiones planteadas por el interesado en su solicitud. Asimismo, se acordó la suspensión del procedimiento en tanto no se recibiera en el Registro de la Comisión la documentación requerida a la Consejería de Salud.

3. El 17/07/2019, se remitió por parte de la secretaria general de la Consejería de Salud copia del expediente administrativo correspondiente a la solicitud efectuada por III, indicando que la única documentación que compone tal expediente es la Resolución de la consejera de Salud relativa a la solicitud de acceso a la información presentada por fecha 26/04/2019, por la que se le desestima la petición del interesado amparando la desestimación en el contenido de lo dispuesto en el artículo 14.1.g de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; pero sin que esta Comisión haya podido revisar documento alguno más.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. El artículo 13 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas contempla en su apartado d) como un derecho de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.

Además, la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, regula este derecho en el capítulo III del Título 1, artículos 12 y siguientes. El artículo 12 establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiéndose por información pública, según el artículo 13, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la administración pública y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 14 contempla la posibilidad de limitar este derecho en el caso de que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos que expresamente se relacionan en dicho precepto.

3. Efectivamente, en este sentido, debemos recordar qué se entiende por información pública en los términos de la Ley 19/2013, en cuyo art. 13 establece que:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Y que la finalidad de la Ley 19/2013 parte del mandato constitucional del artículo 105 b) como derecho de acceso de los ciudadanos en general a los archivos y registros administrativos. Derivado de ello, y tal y como prevé el propio Preámbulo de la Ley:

"(...) La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de Información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de Información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía (...)”.

Por tanto, el objetivo principal de la Ley es ampliar y exigir de las Administraciones Públicas el acceso de contenidos y documentos para dar transparencia hacia toda la ciudadanía.

4. Si bien la Consejería de Salud ha dictado la Resolución a la que se ha hecho referencia anteriormente en la que se desestima la petición del interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.g de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, lo cierto es que dicho precepto establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. No se ha hecho constar en la resolución qué información podría causar tal perjuicio; y como esta Comisión no ha tenido acceso al expediente completo de la Consejería de Salud, sino únicamente a la Resolución a la que hemos hecho referencia, entendemos que el facilitar la información que solicita el reclamante —si no toda, al menos una parte importante— no puede suponer un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, ya que el expediente en sí data del año 2017; y lo que se solicita no es sólo copia del mismo, sino también número de controles del programa 3 del bienestar animal efectuados en cada uno de los mataderos de la comunidad, y otro tipo de información que no puede afectar en lo más mínimo a las funciones del precepto invocado para denegar el acceso.

Tal y como se establece en el Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos, y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, en su artículo 7, Transparencia y confidencialidad, establece literalmente lo siguiente:

"1. Las autoridades competentes velarán por que sus actividades se desarrollen con un nivel elevado de transparencia. Con tal propósito, la información pertinente que obre en su poder, se pondrá a disposición del público lo antes posible".

Y limita tal derecho, únicamente sometiéndolo al secreto profesional, y la confidencialidad de la instrucción o de procesos judiciales en curso y datos personales, debiéndose tener en cuenta que el acto de la inspección forma parte de todo el procedimiento administrativo que finaliza con una resolución administrativa.

5. Por todo ello, es criterio de esta Comisión, que en el supuesto de que por parte de la Consejería se considere que facilitar parte de la información solicitada pueda afectar a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, deberán analizar qué información puede verse afectada, y qué información de la solicitada no; y posponer la entrega de la que se considere afectada a haber finalizado el procedimiento administrativo, si bien, eso no impedirá que pongan en conocimiento del solicitante la parte de la información que no afecte a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

6. Con arreglo a todo lo expuesto, y en lo que respecta a la solicitud formulada en relación a los controles oficiales del bienestar animal en los mataderos previstos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria 2017, procede resolver favoreciendo el acceso solicitado, cumpliendo con las obligaciones y los requisitos expuestos, previstos y contemplados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que pudieran dar lugar a la limitación de este derecho, verificando que si los documentos respecto de los que se solicita el acceso pueden provocar un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

RESOLUCIÓN

Por todo ello, dicto el siguiente

Acuerdo

  1. Estimar la reclamación del MMM en los términos argumentados y desarrollados en los Fundamentos de Derecho del presente Acuerdo, declarando su derecho a la información solicitada, valorando la posible concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Ley 19/2013 que pudieran dar lugar a la limitación del derecho.
  2. Instar a la Consejería de Salud para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la documentación indicada en el apartado anterior.
  3. Instar a la Consejería a que, en el plazo de diez días hábiles, remita a esta Comisión copia de la comunicación remitida al reclamante.
  4. Notificar este acuerdo al interesado.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 a 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

En Palma, a 16 de septiembre de 2019

La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández González