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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 670/2025.
Fecha Firma: 24/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0776 Fecha: 24/06/2025
Palabras clave: productividades, niveles 29 y 30, artículos 22.3 y 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información sobre las
productividades extraordinarias abonadas a los puestos de trabajo de nivel 29 y 30
de la Subsecretaría en los años 2023 y 2024, con el siguiente desglose:
«1.- Periodicidad de las cuantías abonadas.
2.- Importe de productividad extraordinaria asociada a la Dirección Por Objetivos y
cuantía, importe resto de productividad extraordinaria y gratificaciones
3.- Puestos de trabajo nivel 29 y 30 a los que están asociadas las productividades
extraordinarias y las gratificaciones; denominación y código de puesto; género; con
identificación de cada perceptor (nombre y apellidos).»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 27 de marzo de 2025, el Ministerio acuerda conceder el
acceso a la información en los siguientes términos:
«1. Periodicidad de las cuantías abonadas.
El complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
Su cuantía global no puede exceder de un porcentaje sobre los costes totales de
personal de cada programa y de cada órgano, que se determinará en la Ley de
Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de
las correspondientes dotaciones presupuestarias determina, de acuerdo con la
normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que
corresponde, en su caso, a cada funcionario.
Número: 2025-0776 Fecha: 24/06/2025
Las gratificaciones por servicios extraordinarios retribuyen el trabajo realizado
fuera de la jornada normal, no pudiendo ser en ningún caso fijas en su cuantía ni
periódicas en su devengo.
Con base en lo anterior, puede afirmarse que no existe periodicidad
obligatoriamente establecida en la asignación de las cantidades que se abonaron
en 2023 y 2024 por ambos conceptos, ya que en el Ministerio de Industria y Turismo
R CTBG
los correspondientes pagos se realizaron en función de los criterios legales
anteriormente enunciados, dependiendo concretamente de las circunstancias
particulares de cada uno de esos ejercicios:
Por un lado, la retribución por productividad no se materializa por encontrarse
ligada directamente con un puesto de trabajo concreto, sino que se realiza por la
relación existente con el trabajo directamente desarrollado por un determinado
funcionario, teniendo como finalidad remunerar la actividad que éste desarrolla en
un ejercicio determinado más allá de la normalmente exigible en cantidad y calidad.
Sin embargo, en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de
productividad durante un período de tiempo originan ningún tipo de derecho
individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos
sucesivos, por lo que su percepción no es periódica ni consolidable.
Por otro lado, la propia formulación de las gratificaciones extraordinarias impide su
periodicidad, correspondiéndose con situaciones de carácter excepcional cuya
prestación se realiza fuera de la jornada establecida para cada puesto de trabajo.
2. Importe de productividad extraordinaria asociada a la Dirección Por Objetivos y
cuantía, importe resto de productividad extraordinaria y gratificaciones.
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Como ya se informó con motivo de la resolución de esta Subsecretaría, con fecha
21 de noviembre de 2024, del expediente Nº 0001-00096619 promovido por el
mismo solicitante, es criterio consolidado del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (entre otros C.I. 1/2015) que la información que se deba facilitar sobre las
retribuciones deben realizarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir
deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción de 11 de diciembre
de 2019, el Subsecretario de Industria y Turismo resolvió, con fecha de 27 de marzo
de 2023 y de 10 de abril de 2024, aprobar el Plan Anual de Objetivos de la
Subsecretaría para el año 2023 y el año 2024, respectivamente, fijando el
porcentaje del 25% de la productividad adicional que queda vinculado al desarrollo
de los objetivos recogidos en el correspondiente Plan Anual de Objetivos de la
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Subsecretaría.
Dada la situación de prórroga presupuestaria, en el ámbito específico de la
Subsecretaria y Servicios Generales, se encuentran para ambos ejercicios cifras
similares para las partidas de productividad y gratificaciones, siendo éstas de
3.873,22 y 84,28 miles de euros, respectivamente.
R CTBG
2024
https://www.sepg.pap.hacienda.gob.es/Presup/PGE2023Prorroga/MaestroDocum
entos/PGE-ROM/doc/2/1/1/1/2/19/N_23P_E_V_1_101_1_1_2_2_120_1_2.PDF
2023
https://www.sepg.pap.hacienda.gob.es/Presup/PGE2023Ley/MaestroDocumentos/
PGE-ROM/doc/2/1/1/2/2/19/N_23_E_V_1_101_1_1_2_2_120_1_2.PDF
3. Puestos de trabajo nivel 29 y 30 a los que están asociadas las productividades
extraordinarias y las gratificaciones; denominación y código de puesto; género; con
identificación de cada perceptor (nombre y apellidos) las cuantías abonadas de
productividad extraordinaria, desglosadas por cada puesto de trabajo.
Las productividades y las gratificaciones de los funcionarios no están asociadas
con un puesto de trabajo concreto, sino que vienen relacionadas bien con la
intensidad del trabajo directamente desarrollado con la finalidad de remunerar
aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, haciéndose
necesaria una valoración del trabajo desempeñado (productividad), bien con los
servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal (gratificaciones),
que habrá de determinarse por el órgano encargado de asignar esas cantidades.
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Esas asignaciones se plasman en actos individuales de aplicación en cada ejercicio,
que impide que su devengo constituya un derecho adquirido que haya de subsistir
con independencia de la actividad y rendimiento desplegado en el correspondiente
puesto de trabajo en otros periodos posteriores.
En consecuencia, no hay ningún puesto de trabajo que tenga asociadas ni
productividades ni gratificaciones.»
3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que la Resolución de la Subsecretaría de 27 de marzo de 2025 no se corresponde
con lo que se había planteado, siendo sustancialmente idéntica a la proporcionada
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en un expediente anterior (Nº 00001-00096619).
En su opinión, en relación con la cuestión de la periodicidad de las cuantías
abonadas, la Resolución explica tanto el funcionamiento de los complementos
retributivos como su régimen jurídico, así como su vinculación a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado “en una motivación más propia de un temario de
oposiciones; de un informe emitido; o de una Exposición de Motivos o Preámbulo de
R CTBG
una norma legal o de una disposición de rango inferior a la ley, sin entrar a contestar
acerca de la procedencia o no de lo solicitado (…)”
4. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Previamente a la realización de alegaciones a esta reclamación, esta
Subsecretaría quiere observar que en la resolución de la petición del solicitante se
dio acceso completo a la información solicitada, con extremo rigor, ajustándose a
lo que éste preguntaba y estimando sin dilaciones de ninguna clase la
comunicación de lo que se le había requerido, esto es: (…)
La contestación a las tres preguntas fue aportada de manera completa en la
resolución de referencia, por referencia estricta a la normativa reguladora,
habiéndose otorgado el acceso completo a la solicitud de información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Además, en el hipotético caso que esta reclamación fuese estimada por el CTBG no
habría otro modo de contestar, ya que el marco jurídico que regula expresamente
el binomio productividad/gratificaciones destierra el concepto de periodicidad en
sus abonos, al tiempo que en modo alguno lo contempla relacionado con
determinados puestos de trabajo de la Administración General del Estado (AGE).
No cabe, por tanto, otra respuesta a las cuestiones planteadas, ni este
Departamento podría aportar ninguna otra información adicional a la concedida.
Entrando ahora en el examen más minucioso de la solicitud, y por ofrecer un detalle
mayor a lo ya indicado, se puede ver que la misma, de la que trae causa la presente
reclamación, está dirigida a obtener información sobre la periodicidad y cuantía de
las retribuciones por productividad extraordinaria asociada a la Dirección por
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Objetivos y las gratificaciones en los puestos de trabajo de nivel 29 y 30,
especificando su denominación, el código del puesto, la identificación de cada
perceptor (nombre y apellidos) y su género.
Como se ha anticipado, la Resolución de esta Subsecretaría de 27 de marzo de
2025, que se dictó sin ánimo de realizar ningún tipo de pedagogía, procedió a
R CTBG
contestar exactamente aquello que se preguntaba por el solicitante valiéndose del
enunciado de las normas aplicables; es decir, si existía algún tipo de asociación
entre la productividad, las gratificaciones y los puestos de trabajo de niveles 29 y
30. (…).
Es por ese motivo que la Resolución que se dictó estimaba que podía darse esa
información al solicitante (que, no lo podemos olvidar, formulaba la pregunta en
esos estrictos términos en los puntos 2 y 3 de su escrito cuando interrogaba sobre
el “importe de productividad extraordinaria asociada a la Dirección Por Objetivos”
o “los puestos de trabajo nivel 29 y 30 a los que están asociadas las
productividades extraordinarias y las gratificaciones”), respondiendo que no existía
asociación de ninguna clase.
En idéntico sentido, respondiendo a la primera de las cuestiones que el solicitante
instaba, se puso de manifiesto que del análisis de las normas vigentes no se podía
inferir la existencia de periodicidad alguna, puesto que el marco legal vigente
taxativamente dispone que tanto la productividad como las gratificaciones ni son
fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originan derechos individuales en
períodos sucesivos a aquél en que se conceden (artículo 23. Uno. letras E y F de la
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
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2023, aplicable a los ejercicios 2023 y 2024 por haberse prorrogado los
Presupuestos Generales del Estado).
Y, esto es así, en relación con el concepto legal de productividad, ya que este
complemento retributivo lejos de asociarse con puestos concretos se vincula al
trabajo directamente desarrollado por un funcionario, teniendo siempre como
finalidad remunerar la actividad que éste desarrolla sólo y exclusivamente en un
periodo de tiempo determinado más allá de la que es normalmente exigible en
términos de cantidad y calidad para conseguir los objetivos de un programa, de lo
que se infiere que no es una retribución periódica ni consolidable.
En el mismo sentido, las gratificaciones no se asocian con unos puestos concretos
en las relaciones de puestos de trabajo al mismo tiempo que se excluyen respecto
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a otros, sino que se relacionan con situaciones de carácter excepcional donde la
prestación que realiza un empleado público se produce fuera de la jornada
establecida y en el ámbito de una determinada circunstancia de carga de trabajo
que es particular e inusual, lo que también las convierte un concepto retributivo que
ni es periódico ni consolidable.
R CTBG
Cuestión completamente diferente es la periodicidad de las evaluaciones que los
gestores pueden realizar para asignar las cantidades destinadas a incentivar el
rendimiento del personal, que se encuentran ubicadas en el artículo 15 del Capítulo
1 de los estados de gastos de los presupuestos de los diversos ministerios y
organismos públicos de ellos dependientes.
Desde ese punto de vista, la práctica común de los diversos entes públicos apunta
a la realización de análisis y valoraciones con un horizonte mensual, trimestral o
semestral, lo que no supone en modo alguno que deba presuponerse periodicidad
en los devengos o, incluso, que no se puedan modificar unilateralmente por la AGE
las retribuciones correspondientes a ciclos temporales diferentes.
Por otro lado, hay que precisar que la referencia a la Ley de Presupuestos Generales
del Estado mediante vínculos o links es una posibilidad que se concede a la AGE
para la formalización del acceso a la información por los interesados, tal y como
señala el artículo 22.3 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando dice que “si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
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También hay que apuntar que determinadas cuestiones no pueden proporcionarse
de acuerdo con la normativa vigente: en concreto, la identidad de género no puede
suministrarse ya que, según la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD),
no quedaría integrada en el ámbito de las normas que requieren a las
administraciones públicas el tratamiento de datos sobre el “sexo” con finalidad
estadística, conforme a la definición de la “variable sexo” (hombre/mujer) que
establece el Instituto Nacional de Estadística en virtud de la Ley 12/1989, de 9 de
mayo, de la Función Estadística Publica. Según establece la AEPD, la identidad de
género consiste en una información relativa a la vida sexual del interesado y, por
ello, se ha de considerar como una categoría especial de datos que conlleva riesgo
de discriminación, por lo que sólo puede recabarse por las administraciones
públicas si existe una relación con la finalidad del tratamiento de la información. (…).
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Finalmente, observar que el solicitante ha reiterado en diversas preguntas
formuladas ante este departamento ministerial determinadas situaciones que le
afectaron personalmente a nivel retributivo, derivadas de su falta de aceptación del
resultado de la evaluación de su desempeño mientras realizó sus tareas como
funcionario adscrito a la Subdirección General de Planificación y Gestión de
Recursos Humanos.
R CTBG
En este sentido cabe destacar que el solicitante ha llevado a cabo diversas
actuaciones, algunas de ellas contradictorias entre sí:
1. EXPEDIENTE 00001-00096619 (11/10/2024) (…)
2. EXPEDIENTE: 00001-00102610 (20/04/2025) (…)
3. EXPEDIENTE 00001-000102678 (20/03/2025) (…)
4. EXPEDIENTE: 00001-000102425 (17/03/2025) (…)
Es importante resaltar que en esta sucesión de preguntas nos enfrentamos con
conductas dispares a lo largo del tiempo. A modo de ejemplo, la primera pregunta
(expediente: 0001- 00096619) fue objeto de reclamación ante el CTBG (expediente
2114/2024), retirada con posterioridad por entender el reclamante que había
recibido las explicaciones e información adecuadas y suscitada posteriormente con
parecidos objetos (retribuciones de los niveles 29 y 30, el personal de la
Subsecretaría y al final el personal de todo el ministerio).
(…)
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A modo de resumen, una vez establecido que esta cuestión reiteradamente
presentada ante este ministerio ha sido convenientemente estimada y contestada
con anterioridad en todos sus aspectos y, además, siempre en los mismos términos,
independientemente de que unas veces haya sido aceptada por el interesado y
otras no, y la certidumbre de que no existe otra manera de contestarla que
sujetándose a los dictados imperativos del régimen jurídico vigente sobre
retribuciones de los funcionarios públicos, incluso en el improbable supuesto de que
esta reclamación fuese aceptada por el CTBG, esta Subsecretaría no puede hacer
otra cosa que ratificar la información anteriormente ofrecida a D. (…): es decir, i)
señalar, como recoge su normativa reguladora, que no existe periodicidad en los
abonos por los incentivos al rendimiento; ii) que se han facilitado los importes de
productividad y gratificaciones; y iii) que ningún puesto de trabajo tiene asociado
esos complementos retributivos, sino que se vinculan con actividades desarrolladas
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por los empleados públicos en un lapso temporal concreto para conseguir
determinados objetivos o atender situaciones excepcionales de cargas de trabajo,
no teniendo carácter periódico ni consolidable.
Adicionalmente, se añade la consideración que la suma de las anteriores solicitudes
puede tener un carácter repetitivo y abusivo no justificado con la finalidad de
R CTBG
transparencia de esta Ley, por lo que las mismas podrían realmente incidir en el
supuesto de inadmisión prevista en el artículo 18.1. letra e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
Por lo anteriormente expuesto, esta Subsecretaría se reitera en el sentido de la
Resolución de 27 de marzo de 2025, considerando que la reclamación presentada
por D. (…) carece de fundamento al haber sido otorgada la información solicitada,
afirmando al mismo tiempo que dicha Resolución fue ajustada a Derecho. (…)».
5. El 15 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que
expone, entre otros aspectos:
«(…) 1.- En primer término, que el propósito de acudir a esta vía no es de carácter
personal. La Subsecretaría demuestra no haberse leído detenidamente el escrito.
No ha querido entender, asimismo, las razones (debidamente explicadas) del
desistimiento formulado en la reclamación 2114-2024: fueron razones de evitar un
mayor deterioro en mi situación laboral en la Unidad. En el contenido del informe,
por el contrario, se aventura una interpretación sobre mi conducta al interponer
sendas reclamaciones que obedecen más a una animosidad personal que a las
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exigencias de un sano debate jurídico que es propio de una sociedad democrática.
(…)
2.- En línea con lo anterior, en mi escrito de reclamación ofrecí una alternativa en
cuanto a la ponderación del daño, en aras de proteger intereses. Dicha alternativa
es, precisamente, la publicación que, con carácter mensual, realiza el Ministerio
para todos los empleados públicos sin identificación de los perceptores.
3.- Queda una última consideración, si bien menos relacionada con el objeto de la
cuestión: recordar la exigencia de congruencia de las resoluciones administrativas
que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPACAP) y la exigencia de objetividad en la
actuación administrativa, que excluye toda posibilidad de elaborar resoluciones
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administrativas que adolezcan de toda parcialidad o animosidad personal contra
el interesado en el procedimiento. (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
R CTBG
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
complemento de productividad abonado a los puestos de trabajo de nivel 29 y 30 de
la Subsecretaría en los años 2023 y 2024, con un determinado desglose.
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El Ministerio respondió en su resolución a las tres cuestiones planteadas por el
interesado con base en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (periodicidad
de las cuantías, importe de productividad asociada a la Dirección por objetivos y
puestos de trabajo a los que está asociado este complemento); proporcionando,
asimismo, los enlaces a los ejercicios presupuestarios de 2023 y prórroga. En la fase
de alegaciones de este procedimiento, se ratifica en el contenido de la resolución y
R CTBG
añade que resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG,
teniendo en cuenta que el reclamante ya ha presentado solicitudes parecidas con
anterioridad.
4. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el legislador español ha configurado el
contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Por otra parte, el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella».
En este caso el Ministerio ha respondido a las tres cuestiones planteadas por el
interesado indicando que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado: (i) no existe periodicidad en los abonos por los incentivos al
rendimiento, además de que las cuantías asignadas durante un período de tiempo
no generan ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o
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apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos, por lo que su percepción no es
periódica ni consolidable; ii) en el Plan Anual de Objetivos de la Subsecretaría para
el año 2023 y el año 2024 se fijó el porcentaje del 25% de la productividad adicional
vinculado al desarrollo de los objetivos, habiéndose acordado las cantidades de
3.873,22 y 84,28 miles de euros para las partidas de productividad y gratificaciones,
respectivamente; y (iii) las productividades y las gratificaciones de los funcionarios
no están asociadas con un puesto de trabajo concreto, sino que vienen relacionadas
bien con la intensidad del trabajo directamente desarrollado con la finalidad de
remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible,
haciéndose necesaria una valoración del trabajo desempeñado (productividad), bien
con los servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal
(gratificaciones), que habrá de determinarse por el órgano encargado de asignar
esas cantidades. Asimismo, ha facilitado el enlace a los ejercicios presupuestarios de
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2023 y prórroga, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG.
Para finalizar, el Ministerio pone de manifiesto que no podría contestar de otra
manera a la ya realizada; así como que no podría aportar ninguna otra información
adicional a la concedida.
5. En consecuencia, dado que se ha proporcionado la información de forma completa,
R CTBG
de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, procede desestimar la
reclamación sin que sea necesario entrar a valorar la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0776 Fecha: 24/06/2025
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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