Estimada 13/06/2018 · 292 días en resolverse

Acceso al expediente técnico de concesión de agua del embalse de Cijara

El interesado solicitó a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura el expediente técnico de una concesión de agua para el embalse de Cijara. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre expedientes de concesión de aguas es información pública al haber sido adquirida por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso debe entenderse en un sentido amplio y las restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de modo restrictivo.
3 La administración no alegó ninguna causa de inadmisión del artículo 18 ni ningún límite del artículo 14 de la Ley 19/2013.
4 La resolución queda condicionada a la aplicación de la anonimización de datos de carácter personal según el artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ANTECEDENTES

1. Los hechos que han dado lugar a la presente Resolución comienzan cuando el hoy reclamante, mediante escrito de 12 de julio de 2017, remitido a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, formula una solicitud de acceso a la información con relación al «expediente completo y documentos técnicos entregados por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sobre la petición de concesión de agua del embalse de Cijara para abastecimiento de Poblado de Cijara, en el término municipal de Afia (Cáceres) para que la Consejería de Economía e Infraestructuras pudiera manifestar en el plazo establecido lo que estimase oportuno en materias de su competencia». Asimismo, solicita que se le comunique «el plazo máximo de resolución fijado por el procedimiento de La Consejería de Economía e Infraestructuras, por el cual se regirá esta solicitud de información, en cumplimiento, con el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

Al no recibir contestación a la solicitud de acceso formulada en el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, a través de un escrito registrado en esta Institución el 25 de agosto de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2. El 25 de agosto de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó a la Secretaría General de Administración Pública de la Junta de Extremadura el expediente de referencia a fin de que en el plazo de quince días, por el órgano competente, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.

En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han trasladado a esta Institución alegación alguna por parte de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura con relación al expediente arriba referenciado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

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2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

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3. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ya ocasión de conocer un supuesto de hecho idéntico al planteado en la presente resolución en nuestra anterior Reclamación con número de referencia RT/0281/2017 y RT/0364/2017, acumuladas. En este sentido, cabe recordar que en el Fundamento Jurídico 4 de la misma se indicaba lo siguiente:

«4. Con carácter preliminar, en lo que atañe al objeto de la presente Resolución debemos precisar, aún en sus rasgos más elementales, el marco normativo en el que se desarrolla la originaria solicitud de acceso a la información. En efecto, según se desprende del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas -desde ahora, TRLA-, todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 de la misma norma requiere de concesión administrativa. Esta previsión normativa es reiterada posteriormente en el artículo 93.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas -desde ahora, RLA-, añadiendo su apartado 2 que el procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno, mientras que, desde la perspectiva de la competencia orgánica, su apartado 3 señala que el otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, esto es, a la Confederación Hidrográfica.

Las normas generales sobre procedimiento de concesión administrativa en materia de aguas se desarrollan en los artículos 104 y siguientes del RLA. La intervención de las comunidades autónomas en este procedimiento se prevé en dos preceptos diferentes. Por una parte, el artículo 25.3 del TRLA dispone que «[l]os expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia»; y, por otra parte, el RLA prevé, inmediatamente después de que el organismo de cuenca examine el documento técnico y la petición de concesión presentados para apreciar su previa compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de cuenca, en su artículo 110.1 lo siguiente:

«Simultáneamente con el trámite de información pública, el Organismo de cuenca remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en un plazo de tres meses lo que estime oportuno en materias de su competencia. Durante el mismo período se solicitará de otros Organismos los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para acordar lo más procedente».

En definitiva, de esta exposición sumaria de Derecho positivo se concluye que el objeto de la solicitud de acceso a la información que motiva la presente resolución consiste en obtener copia del expediente y documentos técnicos aportados por la Confederación Hidrográfica del Guadiana a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura con ocasión de la tramitación del procedimiento administrativo de concesión de agua del embalse de Cíjara para abastecimiento de Poblado de Cíjara, en el término municipal de Alia (Cáceres) a fin de que la administración autonómica pueda manifestar en un plazo de tres meses lo que estime oportuno en materias de su competencia.

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5. El ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG «en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública» sostiene que «la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado».

Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que «[e]l derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia».

A mayor abundamiento, cabe recordar que el propio preámbulo de la LTAIBG, en esta línea que ha desarrollado la jurisprudencia contencioso-administrativa, señala que «[s]ólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos».

En definitiva, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

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6. En el caso que ahora nos ocupa, el objeto de la pretensión desatendida por la Consejería de referencia cabe sostener, razonablemente, que se trataría de «información pública» a los efectos de la LTAIBG, en tanto y cuanto, en primer lugar, habría sido adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas la administración autonómica en los procedimientos de concesión de aguas; mientras que, en segundo lugar, se encontraría en poder de un sujeto vinculado a la Ley de Transparencia según se deduce del tenor literal de sus artículos 2.1.a). En suma, de acuerdo con lo expuesto hasta ahora, y dado que no se ha alegado por la administración autonómica causa de inadmisión alguna de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, así como tampoco se ha invocado la concurrencia de ninguno de los límites contemplados en el artículo 14 de la misma Ley, cabría concluir estimando la presente reclamación sin perjuicio por una parte, de aplicar la previsión contenida en el artículo 15.4 de la LTAIBG respecto de la anonimización de datos de carácter personal y, de otra parte, que, ciertamente, su cumplimiento efectivo quedaría condicionado a la propia existencia del expediente y documentos técnicos aportados por la Confederación Hidrográfica del Guadiana a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura al amparo del artículo 110.1 del RLA.

En el caso que ahora nos ocupa ha de alcanzarse igual conclusión, de modo que, procede estimar la Reclamación planteada frente a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura con las cautelas señaladas en el párrafo anterior.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada y declarar su derecho de acceso a la información pública en los términos y con el alcance previsto en el Fundamento Jurídico 3 de esta Resolución.

SEGUNDO.-

INSTAR a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha en los términos del Fundamento Jurídico 6 de esta resolución, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.